jueves, 7 de diciembre de 2017

Diez años tardan tribunales Maritimos en decidir la no admision de juicio de SIDOR vs CORINOCO CA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL DE CARACAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas,

22 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2010000220

PARTE ACTORA: Sidor, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en fecha 01 de abril de 1964, bajo No 86, Tomo 13A,
Pro., cuya denominación social fue modificada según consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas número 146, del 29 de marzo de 2005, documento debidamente inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 13 de abril de 2005,
bajo el número 45, Tomo 46A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Gutiérrez Vargas, Verónica
Leonor Vega Horing, Ismael Ramírez, Luis Armando Fortoul, Juan Pablo José Guerrero, Marisela
Benítez Unibio, Yamelia Carolina Salazar, Roselia Beatriz Santana Arena, Diego Josué Hernández
Rojas y Sandra Elisabeth Martínez Guapulema, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V11.834.064, V13.800.298, V6.453.175,
V10.339.795, V13.137.765, V16.075.860, V14.611.164, V10.505.409, V15.679.903 y V19.559.272,
respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.414,
93.979, 30.837, 70.742, 85.261, 123.526, 124.812, 73.789, 128.913 y 86.771, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corinoco, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita por
ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 100, Tomo 501AQto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Ramírez Perdomo y Nevai Alexandra
Ramírez Baldo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de
identidad Nº V3.186.794 y V16.814.325, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 8.791 y 124.443, también respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares y Daños y Perjuicios.

I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio Pedro Perera Riera,
Nelxandro Román Sánchez y Dubraska Galarraga Ponce, actuando como apoderados judiciales de la
sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
escrito de demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil
CORINOCO, C.A. Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha seis (6) de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente.

Mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se
avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.

Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo,
ordenó reponer la causa al estado de la admisión y resolvió admitir la demanda por no ser contraria a
derecho. Asimismo, se emplazó a la parte demandada para que contestara la demanda.

El día quince (15) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio Pedro Ramírez y Nevai Ramírez,
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio Juan Pablo Guerrero y Luís
Armando Fortoul, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde apelaron del auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia
Marítimo oyó libremente la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Juan Pablo Guerrero y Luís Armando Fortoul, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día ocho (08) de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió proveniente del
Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente
expediente con las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha ocho (08) de diciembre
de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde se declaró sin lugar la
apelación.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo,
fijó la oportunidad para que la parte actora sociedad mercantil SIDOR, C.A., diera contestación a la
reconvención. Asimismo, ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, los abogados en ejercicio Juan Pablo Guerrero y Luís
Armando Fortoul, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación a la reconvención.

El día veintiocho (28) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio Pedro Ramírez, apoderado
judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de
promoción de pruebas.

Por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se
pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Pedro
Ramírez.

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Pedro Ramírez, apoderado judicial
de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia apelando
del auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo,
oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro Ramírez y
ordenó remitir diversas copias certificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha siete (7) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio Pedro Perdomo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de reforma de la contestación de la demandada.

Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo,
resolvió diferir la audiencia preliminar, fijándose una nueva oportunidad para el día dieciocho (18) de
enero de 2011.

El día dieciocho (18) de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para que
tuviera lugar el día dos (02) de junio de 2011.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo
difirió la audiencia o debate oral para que tuviera lugar el día treinta (30) de junio de 2011.

El día treinta (30) de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia o debate oral.
Mediante sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo,
declaró inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Sidor, C.A., así como
sobrevenida la reconvención propuesta.

II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO

En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia
Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº TIAH12M2006000089 (2009000293) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2010000220.

Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2011, este Tribunal libra oficio notificando a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 11 de julio de 2011 y contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación.

En fecha doce (12) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Sidor, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante acta de fecha diez (19) de septiembre de 2011, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia oral y pública, encontrándose presente el Juez Titular Freddy Belisario Capella.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio Pedro J. Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Corinoco, C.A., presentó escrito de conclusiones.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Sidor, C.A., presentó escrito de
conclusiones.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se repuso la causa al estado de que
transcurran treinta (30) días de la suspensión.

El día veinticuatro (24) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Sidor, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante acta de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, se dejó constancia que tuvo lugar la
audiencia oral y pública, encontrándose presente la Juez Temporal Jennifer Gordón Suárez.

Por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, en virtud de haber sido designado como Juez
Provisorio de este Tribunal Superior Marítimo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia, el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante acta de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se dejó constancia que el Juez Provisorio
Francisco Villarroel Rodríguez, se inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en el
numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, en virtud de haber sido designado como Juez
Temporal de este Tribunal Superior Marítimo, por la Comisión Judicial en reunión de fecha
veinticuatro (24) de febrero de 2012 el Dr. Eduardo Pisos Vega, se avoca al conocimiento de la
presente causa.

Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2012, en virtud de haber sido designada como Juez
Accidental de este Tribunal Superior Marítimo, por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ121386, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la Dra. Thamara García Ferraro, se avoca al
conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, en virtud de haber sido designado como
Juez Accidental de este Tribunal Superior Marítimo, por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ134639, de fecha dos (2) de diciembre de 2013, el ciudadano Emilio Alberto Casassa, se avoca al
conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2016, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental
de este Tribunal Superior Marítimo, por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ160329,
de fecha dos (2) de febrero de 2016, la Dra. Liliana Falcicchio, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El día veintinueve (29) de junio de 2016, el abogado Freddy León, actuando como apoderado judicial
de la sociedad mercantil Sidor, C.A., presentó escrito de conclusiones.

Mediante sentencia de fecha trece (13) de julio de 2016, se declaró con lugar la inhibición planteada
por el Juez Francisco Villarroel Rodríguez.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la
audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se dejó constancia de la celebración de la
audiencia oral y pública, donde asistió por la parte actora, sociedad mercantil Sidor, C.A., el abogado
en ejercicio Freddy Gerardo León López y en representación de la parte demandada, sociedad
mercantil Corinoco, C.A., asistió el abogado en ejercicio Pedro Jesús Ramírez Perdomo.

En fecha dos (2) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Pedro J. Ramírez Perdomo, en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Corinoco, C.A., presentó escrito de
conclusiones.

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2016, este Tribunal difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio Pedro Perera Riera,
Nelxandro Román Sánchez y Dubraska Galarraga Ponce, actuando como apoderados judiciales de la
sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda donde argumentaron lo siguiente:
“(…)
Con el objeto de que la demandada prestara el servicio de carga, descarga, caleta, estiba, manipulación y aseguramiento de material compuesto principalmente por productos siderúrgicos en el muelle de SIDOR, servicios estos que consistían específicamente en el acarreo de las mercancías desde las naves del muelle de SIDOR o desde los patios de almacenamiento hasta los buques, luego se procedía a cargar o estibar el material ubicándolo dentro de sus bodegas, una vez ubicados cada uno de los materiales.
(…)

Los servicios supra señalados tenían una vigencia inicial desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2002, pero dicha relación se fue prorrogando, emitiéndose diferentes órdenes de compra que sustentaron la ejecución de los servicios prestados por CORINOCO.
(…)

Durante la ejecución de los servicios contemplados en la orden de compra original y sus consecuentes
prórrogas, CORINOCO recurrentemente incumplió algunas de sus obligaciones, al extremo de que sin causa justificada comenzó a mermar la calidad en la prestación de los servicios de estiba y caleta de productos siderúrgicos en el muelle de SIDOR, lo que se agravó desde el día 03 de mayo 2005,
cuando, luego de analizada la oferta de servicios presentada por CORINOCO para el otorgamiento de
un nuevo contrato, SIDOR le comunicó a CORINOCO que decidió de manera definitiva no aceptar la
oferta de CORINOCO y adjudicar el contrato a favor de otro de los oferentes, quien comenzaría a
prestar sus labores a partir del 1º de julio de 2005, y en donde se le requirió el inicio de una serie de
reuniones para la revisión del esquema de transición en la administración del servicio prestado, el cual debía ser coordinado entre las partes previo a la terminación de la relación contractual entre ambas empresas con el fin de asegurar la continuidad operativa del muelle de SIDOR y el cumplimiento de las obligaciones laborales de CORINOCO para con sus trabajadores.
(…)

Durante la vigencia de la orden de compra y sus prórrogas que definieron y delimitaron la relación
contractual entre SIDOR y CORINOCO, surgieron reclamos de cada una de las partes acerca de los
montos adeudados por el incumplimiento en la prestación del servicio por parte de la demandada,
incluyendo por parte de SIDOR compensaciones por la cancelación por cuenta de CORINOCO de
bienes, insumos y servicios, pago de nómina del personal de CORINOCO, prestaciones sociales y
otros pasivos laborales, pérdidas incurridas por motivos de paros laborales de personal de
CORINOCO, penalidades por incumplimiento de rata de carga, complemento de monto debitado por
concepto de dotación de flejes, dichos rubros y montos fueron reflejados en comunicación girada por
SIDOR al demandado de fecha 30 de mayo de 2005, y que fueron rechazados por CORINOCO, en
comunicaciones del 01 y 02 de junio de 2005, imposibilitándose así un acuerdo entre ambas partes
para la definición de las cantidades adeudadas, impidiendo el cobro de las mismas.
(…)

Con el fin de intentar soslayar cada una de las diferencias existentes entre las partes, para poder
alcanzar un acuerdo entre los reclamos indicados, SIDOR, como supra se señaló, desde el mes de
mayo de 2005, intentó mantener reuniones y conversaciones con CORINOCO y envió diferentes
comunicaciones con el objeto de regular las relaciones comerciales durante el período final de vigencia de la última de las órdenes de compra y finiquitar los recíprocos reclamos surgidos durante la vigencia de las diferentes órdenes de compra, con el fin de que dicha terminación se realizara en los mejores y mas pacíficos términos para ambas empresas, lo cual consta de comunicaciones de fecha 06 de mayo de 2005, 17 de mayo de 2005 y 23 de mayo de 2005.
(…)

Estas convocatorias fueron rechazadas por CORINOCO, siendo solamente hasta el 30 de mayo de
2005, cuando comenzaron las negociaciones directas entre los representantes de SIDOR y
CORINOCO a fin de tratar de lograr la conciliación de las cuentas y la transición con el nuevo
operador portuario.
(…)

En este sentido, era fundamental mantener la continuidad en las operaciones del muelle de SIDOR y
alcanzar que CORINOCO protegiera los derechos sociales y laborales de sus trabajadores, pues
CORINOCO como único patrono del personal utilizado en la ejecución de la orden de compra,
conforme a lo indicado en la cláusula 8.1 de la última de ellas, no prestaba la diligencia debida para
efectuar los pagos correspondientes a los derechos laborales de cada uno de sus trabajadores, que
incluían sueldos, salarios, remuneraciones en general, cotizaciones al Instituto Venezolano de las
Seguros Sociales (I.V.S.S.) e INCE, indemnizaciones, prestaciones sociales o cualesquiera otros pagos que eran procedentes conforme a la las leyes o a la orden de compra.
(…)

En vista de ello, a fin de salvaguardar la operación de SIDOR y los intereses de los trabajadores, al
estar nuestra representada en conocimiento de la existencia de tres (03) demandas judiciales de índole
laboral, incoadas por ex trabajadores de CORINOCO, en donde incluso nuestra representada estaba
demandada solidariamente, ascendiendo la cantidad reclamada en estas pretensiones judiciales a Bs.
853.313.481,30, es que SIDOR el 31 de mayo de 2005 emite una comunicación a CORINOCO,
adjunta a esta pretensión judicial marcada con la letra “G“, en la que se le requirió formalmente el
cumplimiento de CORINOCO de sus obligaciones derivadas del numeral 11.2 de la orden de compra,
es decir, el otorgamiento de una garantía real a favor y satisfacción de SIDOR dentro de los cinco (05)  días hábiles siguientes a la fecha de la referida comunicación, so pena que SIDOR procediera a realizar las retenciones de los montos correspondientes de las facturas pendientes de cancelación, esto en virtud de que la cláusula en referencia señala que una vez iniciado algún reclamo laboral, civil o de seguridad social, CORINOCO debía otorgar una garantía real a favor y satisfacción de SIDOR, que comprenda los montos reclamados debidamente actualizados mas sus intereses y una cantidad adicional equivalente al 40% de dichos montos.

Como supra se ha señalado, entre las partes existieron varios reclamos, entre ellos el efectuado por
CORINOCO en comunicaciones del 14 de marzo de 2005, y 5 y 09 de mayo de 2005 adjuntas en su
conjunto a esta pretensión judicial marcada con la letra “H”, en donde precisa el reclamo por DOS
MILLARDOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.075.000.000,00) por
diferentes conceptos, los cuales se pueden resumir en lo siguiente: (i) Reconocimiento del 100% del
valor por concepto del consumo de madera para planchones, con un valor estimado de Bs.
800.000.000, (ii) Reconocimiento de consumos de materiales en exceso generados en el año 2002 por
un valor de Bs. 1.120.000.000; (ii) Reconocimiento del pago del valor de los equipos propiedad de
CORINOCO siniestrados en el incendio ocurrido en las instalaciones del muelle, así como los equipos sustraídos durante la huelga que afectó a SIDOR, en el mes de marzo de 2001 con un valor de Bs. 120.000.000; (v) Reparación de la batea siniestrada en el patio Cristoforo Colombo y materiales de estiba suministrados por CORINOCO, para trabajos en la boya 44, todo con un valor de Bs. 35.100.000,00. Reclamos estos justificadamente rechazados por nuestra mandante en comunicación fechada el 30 de mayo de 2006, ya identificada, sobre lo cual no fueron manifestadas nunca por parte de CORINOCO, los fundamentos que mantuvieran sustento a sus reclamaciones en cuanto a la supuesta negada responsabilidad de SIDOR en estos hechos.

Adicionalmente, como ya se ha comentado existieron reclamos que efectuar por parte de SIDOR, que
se traducen en una serie de incumplimientos por parte de CORINOCO que fueron reseñados en la
referida comunicación, a saber: (i) Penalidades por incumplimiento de rata de carga contratada que en
forma continua se venían produciendo desde mayo de 2002, lo cual refleja un daño a SIDOR, en las
penalidades acumuladas a esa fecha por la cantidad de Bs. 3.270.500.000, no obstante, nuestra
mandante contractualmente, tiene el derecho de ser resarcida por la totalidad de esta cantidad, luego de varias flexibilizaciones consistentes en: rata de carga de referencia bajó de 3.300 Tn/día a 2.800 Tn/día, debido a la incapacidad de CORINOCO de alcanzar el ritmo contractual establecido, descuento del 50% de las demoras por montacargas; introducción del concepto de tolerancia en mas o menos 10%, el cual no estaba estipulado originalmente, ajustando el monto adeudado a la cantidad de Bs. 2.209.000.000; (ii) Complemento del monto debitado por concepto de dotación de flejes, pues no
obstante las ordenes de compra suscritas establecieron la obligación exclusiva de CORINOCO de
dotación de los insumos requeridos para la operación, entre los cuales los flejes constituyeron un
elemento fundamental, desde mayo 2002 hasta abril 2005, SIDOR debió suplir en múltiples ocasiones este insumo ante la falta de disponibilidad de la demandada y como medida extraordinaria destinada a reducir el impacto sobe el ritmo de las operaciones y (iii) perdidas incurridas por motivo de paros laborales de CORINOCO pues desde el 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005,
CORINOCO ha paralizado sus actividades durante 231 horas, causándole a SIDOR un daño por la
cantidad de Bs. 738.300.000, de los cuales solo pudieron ser cobrados Bs. 383.600.000, mediante las
penalidades asociadas a los buques impactados por estas paralizaciones, dando cumplimiento a lo
acordado en el anexo III de la última orden de compra referido a penalidades e incentivos.

De esa forma CORINOCO adeuda a SIDOR la cantidad de Bs. 2.784.900.000,00 que luego de
deducirle la reconocida por nuestra representada a la demandada, es decir, Bs. 281.000.000,00, para
esa fecha arrojaba un monto a favor de SIDOR de DOS MILLARDOS QUINIENTOS TRES
MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.
2.503.800.000,00) cantidad esta mucho menor a la realmente adeudada producto de las
flexibilizaciones que se efectuaron en el cobro de las penalidades y de no cobrar la totalidad de lo
adeudado por el proveedor.

No obstante lo anterior, la situación de incumplimiento de las obligaciones contractuales de
CORINOCO, desde el mes de mayo de 2005 se agravó notablemente ocasionándole graves daños y
perjuicios a SIDOR en virtud de que esta no podía cumplir a cabalidad con las operaciones de carga y
descarga de los materiales siderúrgicos producidos por nuestra representada, generándole altos costos y retrasos para con sus clientes. Dicha situación se fue agravando como ya fue indicado cuando
formalmente en fecha 3 de mayo de 2005, SIDOR le notificó a CORINOCO que no se aceptaba la
oferta que hicieron para la ejecución del servicio de caleta, estiba y conexos en el muelle de nuestra
mandante, conforme se puede determinar de comunicación de la misma fecha supra identificada, al
punto que sin causa justificada se agravó la mala calidad en la prestación de los servicios, al extremo
que sin razón legal alguna, en fecha 3 de junio de 2005, CORINOCO interrumpió nuevamente las
operaciones de carga y trincado de dos (02) buques que se encontraban en el muelle de nuestra
representada, por lo cual en esa fecha SIDOR le envía comunicación solicitándole el reinicio inmediato de las operaciones de carga, lo cual hizo mediante una notificación judicial y levantó en esa fecha inspección extrajudicial para dejar constancia de la actividad que para ese momento se venía desarrollando en el puerto de SIDOR y en sus almacenes, en donde se pudo evidenciar claramente la paralización de las actividades de caleta y estiba en los buques por parte de los trabajadores de CORINOCO.
(…)

No obstante, el interés de SIDOR en mantener las actividades portuarias, pues los cargos y/o costos
derivados de los retrasos en la carga y descarga de los buques o gabarras con materiales expedidos o
consignados por SIDOR, son excesivamente elevados unido al incumplimiento de las fechas de
entrega de los productos a sus clientes, y al incumplimiento de las obligaciones laborales para con los
trabajadores de CORINOCO, esta situación se repitió en fecha del 27 de junio de 2005 cuando
CORINOCO abandonó definitivamente las operaciones de estiba y caleta de productos de SIDOR en
su muelle, lo cual constituyó una abrupta terminación anticipada de la relación comercial de la
demandada de las operaciones a su cargo, lo que dejó en un estado de absoluto abandono a sus mas de 800 trabajadores, viéndose SIDOR en la necesidad de pagar los pasivos laborales de los trabajadores de CORINOCO para evitar la paralización de las operaciones por parte de estos trabajadores en el muelle de SIDOR y recurrir con otros medios a continuar con los indispensables servicios de carga, descarga, aseguramiento, manipulación, trincado, caleta y estiba de sus productos, necesarios para la operatividad del muelle, hasta la fecha de terminación de la orden de compra y la entrada en servicios en fecha 1° de julio de 2005 de la nueva contratista.

La abrupta interrupción de los servicios por parte de CORINOCO ocasionó graves daños y perjuicios a nuestra representada, derivados de: (i) las penalidades contractuales que CORINOCO debía cancelar, tal como se explicará infra; (ii) los gastos ocasionados producto de la falta de implementos, compra de insumos y pago de servicios con que disponía la demandada y que eran necesarios para la ejecución de los servicios objeto de los contratos suscritos por las partes; (iii) los pagos de las obligaciones laborales que tenía CORINOCO para con sus trabajadores y (iv) el pago de la nómina y otros conceptos laborales a cada uno de los trabajadores dependientes de la demandada para evitar la paralización de las operaciones por parte de estos trabajadores en el muelle de SIDOR.

Los daños y perjuicios descritos en el párrafo anterior por parte de CORINOCO, generaron créditos a
favor de SIDOR por el pago por cuenta de CORINOCO de diferentes conceptos, así como la
indemnización por daños y perjuicios mercantiles, ocasionados por los gastos en que incurrió SIDOR
para la continuación de la prestación del servicio durante su relación contractual con CORINOCO, por un monto de OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON
VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 8.963.963.067,24), asimismo existieron créditos a favor de CORINOCO, provenientes de la prestación del servicio que éste efectuaba por un monto de DOS MILLARDOS CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.107.329.372,00), los cuales por ser inferiores a las cantidades adeudadas por la demandada a SIDOR fueron compensados con los créditos que CORINOCO tenía para con nuestra representada, quedando un diferencial de créditos a favor de SIDOR.

Aunque en repetidas ocasiones SIDOR le comunicó a CORINOCO que en virtud de la culminación de las relaciones comerciales en el mes de junio de 2005, debía efectuar la cancelación de las acreencias laborales que tenía la demandada para con sus trabajadores, lo que fue incumplido por CORINOCO, en aras de mantener la estabilidad socioeconómica de este grupo de trabajadores que incansablemente luchaban por la reivindicación de sus derechos laborales y para evitar la paralización de las operaciones por parte de estos trabajadores en el muelle de SIDOR, nuestra representada se vio
obligada a pagar la nómina semanal en el periodo junio julio 2005 por cuenta de CORINOCO, y
posteriormente los pasivos laborales con los trabajadores de esta sociedad mercantil.

En vista de lo anterior, habiendo SIDOR pagado entre los meses de agosto y septiembre de 2005, por
cuenta de CORINOCO las erogaciones correspondientes a los pasivos laborales de sus trabajadores, y
realizado el pago de todos los gastos a los que contractualmente estaba obligado sufragar la
demandada, como la compra de bienes, insumos y el pago de servicios necesarios para el
cumplimiento de las operaciones en el puerto de SIDOR, y dado que CORINOCO se negó
recurrentemente a cumplir con estas obligaciones contractuales que conforme a la Cláusula Primera de la última de las órdenes de compra debía efectuar, SIDOR en fecha 05 de septiembre de 2005 le giró comunicación, la cual se encuentra adjunta a esta demanda marcada con la letra “K“, en la cual se detalla cada uno de los créditos que existen a favor de CORINOCO y los débitos en su contra, tal
como infra se especificará, lo que genera que luego de efectuarse una compensación entre ambos
conceptos la sociedad mercantil CORINOCO adeuda a SIDOR la cantidad de SEIS MILLARDOS
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE
BOLIVAR (Bs.6.856.633.695,24)”.
(…)

1-Que CORINOCO incumplió con sus obligaciones contractuales y legales establecidas en cada una de las órdenes de compra que estuvieron en vigencia durante su relación comercial con SIDOR.
2-Que los incumplimientos contractuales incurridos por CORINOCO causaron por parte de SIDOR el pago con subrogación de gastos que correspondían a la sociedad mercantil demandada, por lo que la hacen deudora de nuestra mandante.
3-Que CORINOCO incumplió a lo largo de su relación con SIDOR con la rata o el tiempo de carga, lo que ocasionó demoras en la carga de los buques susceptibles de indemnización o reparación de daños y perjuicios a nuestra representada reflejadas en penalidades a imputar a la demandada, como
consecuencia de lo establecido en las órdenes de compra.
4-Que CORINOCO incumplió con las obligaciones laborales que tenía para con sus trabajadores, lo
que originó que SIDOR se haya visto forzada a pagar estos conceptos en nombre de CORINOCO.
5-Que las acreencias de SIDOR contra CORINOCO son considerablemente mayores, por lo cual no
pudo operar una compensación total entre sus créditos y sus débitos, extinguido solamente la deuda
menor en su totalidad, vale decir la que CORINOCO tenía a su favor contra SIDOR.

Por las razones y fundamentos antes indicados, acudimos ante este Tribunal para demandar en nombre de nuestra representada SIDOR como formalmente demandamos en este acto a la Sociedad Mercantil CORINOCO, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad total de SIETE MILLARDOS OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.816.562.412,57), discriminada de la siguiente manera:

1) La suma de UN MILLARDO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.024.944.896,00)

IV DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha siete (7) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio Pedro Ramírez Perdomo, apoderado
judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma de la contestación de la demandada, donde expuso lo siguiente:
“(…)

Ciertamente entre CORINOCO C.A. (CORINOCO), y la sociedad mercantil SIDOR C.A. (SIDOR),
existió una vinculación contractual, pero comenzó en el mes de Marzo de dos mil uno (2001), con el
previo acuerdo que consta en el resumen de contratación del 28 de Febrero de 2.001 y la primera
Orden de Compra Nº 4600000841. CORINOCO se comprometió a prestar el servicio, con sus propios equipos, elementos y trabajadores, bajo las condiciones estipuladas en las varias Ordenes de Compras firmadas, siendo responsable del suministro de todo el material de atrinque necesario para el servicio de Estiba y Caleta, según las “Especificaciones Técnicas” para el Servicio de Estiba y Caleta de productos Siderúrgicos en el Muelle de SIDOR, de acuerdo a los estándares requeridos para cada producto siderúrgico y según el plan de estiba realizado para cada buque, suministrado por SIDOR.
El 12 de julio de 2005, CORINOCO terminó los Servicios de Estiba y Caleta prestados a SIDOR, en
virtud de la terminación de la ultima Orden de Compra Nº Compra Nº 4600002603 / 5, vigente hasta el día 30 de Junio de 2.005, al haberse realizado la carga y todo lo subsiguientes a los Buques ATHINA (iniciadas sus operaciones en fecha 26/06/2005, a las 12:30 y finalizadas el 04/07/2005 a las 02:55) y el MANISAMUT NAREE (iniciadas sus operaciones en fecha 21/06/2005, a las 17:18 y finalizadas el 06/07/2005 a las 10:40).

De manera que CORINOCO nunca “abandono definitivamente sus operaciones”, ni “paralizo sus
actividades”, como lo alegó la parte actora en el libelo de demanda. Esa terminación concluyó con la
inhabilitación de la ficha de acceso a las instalaciones de Sidor y específicamente a la sede que nuestra representada tenia allí, lo que impidió que personal de CORINOCO retirara la documentación, mobiliario, teléfonos, etc., de su pertenencia”.

V
ARGUMENTOS DE LA RECONVENCIÓN

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio Pedro Ramírez Perdomo y Nevai Alexandra Ramírez, presentaron escrito de reconvención donde argumentaron lo siguiente:
“(…)

Las facturas presentadas a SIDOR y por ella aceptadas, causadas en los servicios que le prestó
CORINOCO, correspondientes a la Orden de Compra Nº 460002603/5, a las que se les dio el numero
correspondiente a la Hoja de Entrada de Servicios (HES), las cuales aceptó parcialmente y las
pretendió compensar con cantidades no liquidas, ni ciertas, ni exigibles, con excepción de los abonos
realizados y que han sido aceptos por nuestra representada en este proceso. Se incluye la factura de
fecha 18/03/2005 Nº 101001363, por Bs. 18.497.573,oo sin HES, recibida por el Departamento de
Caja de SIDOR, correspondiente a la orden de compra Nº 4600002603/4.
(…)

CREDITOS DE CORINOCO. FACTURAS SIN HES. Nuestra mandante CORINOCO, continuó
prestando sus servicios, pese a que durante el lapso posterior, comprendido entre el 3 de junio de 2005 y hasta la culminación de los servicios con el ultimo buque, ya mencionado, en julio de 2.005, SIDOR, efectuó por cuenta de CORINOCO el pago mediante nóminas a través del Banco Provincial, a sus trabajadores y se negó a dar el numero correspondiente a la Hoja de Entrada de Servicios (HES), para que CORINOCO pudiese presentarle las facturas respectivas para ser contabilizadas y pagadas.
(…)

CREDITOS DE CORINOCO. POR CONSUMO DE MATERIALES EN EXCESO Y HORAS
HOMBRE DESDE JUNIO A DICIEMBRE DE 2.002.
CORINOCO le realizó reclamos a SIDOR por el consumo de materiales efectuados, que superaron los niveles del consumo estándar contemplados en la estructura de costos, que ejecutó en los servicios de estiba y caleta, para el trincado, el abarrote, etc., de la carga en los diferentes buques, durante los meses de JUNIO a DICIEMBRE del año 2.002, los cuales SIDOR no dio respuesta. Los niveles de consumo estándar eran pagados y por cuenta de CORINOCO, pero cuando el consumo se realizaba en exceso, porque se requería mas material del previsto, lo que sucedía con la carga a los buques clasificados como buques “B” o “C”, los cuales tenían irregularidades en sus bodegas de carga, que debían ser corregidas con el uso de madera, para que la carga fuera asegurada convenientemente o que por el trabajo realizado, se requería el empleo de obreros y personal trabajando horas adicionales, SIDOR debía pagar esos excedentes, de acuerdo a las Ordenes de Compra suscritas. A pesar de los reclamos realizados por nuestra mandante, por el periodo mencionado, SIDOR no dio respuestas, lo que constituyó una negativa a pagar el material empleado por nuestra mandante durante ese lapso. CORINOCO se reserva para la oportunidad correspondiente, el empleo de todos los medios de prueba requeridos para demostrar el derecho que acá reclama.

CREDITOS DE CORINOCO. CONSUMO DE MADERA EN BUQUES PLANCHONEROS.

CORINOCO, al efectuar sus servicios en los Buques Planchoneros, con carga de Planchones (material de acero) de SIDOR, realizó un consumo de madera para la estiba, abarrote, etc., superior al estándar acordado, durante los años 2.004 y 2.005, los cuales fueron reconocidos por SIDOR en parte, por lo que nuestra representada, tiene derecho a ejercer esta acción de cobro por la diferencia no reconocida, para que mediante esta acción reconvencional, SIDOR convenga en pagar y en caso de negarse sea condenada a ello.
(…)

CREDITOS DE CORINOCO. VALOR DE LA REPARACIÓN DE LA BATEA SINIESTRADA POR MALA ESTIBA DE SIDOR y PÉRDIDA DE MATERIALES.

SIDOR reconoció deberle a CORINOCO, en su carta de fecha 5 de septiembre de 2.005, ratificada a CORINOCO mediante Notificación extrajudicial a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, el día 1° de septiembre de 2.006, los conceptos siguientes:
a) la reparación de la BATEA propiedad de CORINOCO siniestrada por mala estiba de planchones
realizada por SIDOR en el patio CRISTOFORO COLOMBO, por la cantidad de Bs. 31.600.000,oo. b) Por la reposición de materiales facilitados en préstamo para operaciones de estiba en la boya 44, por Bs. 3.500.000,oo. Totalizando por esos conceptos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 35.100.000,oo), equivales hoy a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.100,oo) los cuales reconoció como créditos de nuestra mandante en el libelo de demanda, pero no los acreditó, por lo que son demandados mediante la presente reconvención.

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS POR PARTE DE SIDOR A CORINOCO.

De acuerdo a la carta de Sidor fechada en Septiembre, 01 de 2.006, agregada a la Inspección Extrajudicial efectuada a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 1º de Septiembre de 2.006, Sidor esta reconoció como créditos de Corinoco C.A., los conceptos siguientes: 1) Por los servicios de estiba y caleta descritos en la orden de compra número 4600002603/5;………………......................... Bs. 1.902.873.655,oo. 2) Por ajustes en los servicios prestados, por el reconocimiento de personal adicional..........….. Bs. 183.203.000,oo. 3) Ajuste en servicios prestados, por reconocimiento del impacto en la tarifa como consecuencia del incremento del salario mínimo decretado a nivel nacional el 1º de Mayo de 2005 Bs. 324.873.061,oo. 4) Por reconocimiento del cambio en el estándar del consumo de madera para estiba de planchones, a partir del mes de Septiembre de 2.004 y hasta la finalización del contrato, como consecuencia del cambio en la práctica operativa y estiba de este producto;…………...... Bs. 324.744.085,oo. 5) Por reconocimiento de la batea suministrada por mala estiba de SIDOR en el patio Cristóforo Colombo y pérdida de materiales de estiba suministrados para trabajos en la boya 44 …. Bs. 35.100.000,oo. Es de hacer ver que los créditos mencionados en el punto 1) Corresponden a las Facturas de esta reconvención, mencionadas como Facturas con HES; Los puntos 2) y 3) están incluidos dentro de las Facturas denominadas Facturas Sin HES; el punto 4) Es un reconocimiento de parte del Total reconvenido por el exceso de Consumo de Madera durante los años 2.004 a Mayo 2.005 de la reconvención; y el punto 5) Fue reconvenido según este escrito en su totalidad, por lo que nuestra representada, lo trae al proceso como prueba parcial de sus derechos”.

VI
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El día seis (06) de mayo de 2010, los abogados en ejercicio Juan Pablo Guerrero Cayama y Luís
Armando Fortoul Frías, presentaron escrito de contestación a la reconvención en los siguientes
términos:
“(…)

Los servicios que de alguna forma pudo haber prestado CORINOCO y los que esa sociedad pretende
cobrar a SIDOR están plagados de un conjunto de incumplimientos contractuales como quedo
establecido en la demanda que encabeza este proceso y que hicieron ineficiente el servicio prestado,
pues generaron retrasos en la rata o tiempos de carga de los buques, causándole graves daños y
perjuicios a SIDOR, pues la demandada reconviniente debía cumplir esta obligación en un tiempo
específico, determinado en cada una de las órdenes de compra que estuvieron vigentes durante toda la
relación contractual entre ambas compañías. De esa forma, con el fin de satisfacer estos daños y
perjuicios, que conforme a los artículos 1274 y 1275 del Código Civil deben ser reparados por
CORINOCO, se previó una serie de penalidades vigentes en cada una de las órdenes de compra
suscritas por SIDOR con CORINOCO, a través de las cuales se calcula el monto de dinero adicional
que deberá pagar CORINOCO en caso de cargar los materiales en un tiempo superior al establecido en las órdenes de compra, utilizando un método que se basa en la comparación del tiempo permitido a CORINOCO para cargar todos los productos siderúrgicos, contra el tiempo real empleado por ésta para realizar la carga de estos productos, siendo las establecidas para la última de las órdenes de compra de 3.300 toneladas por buque, por día, y estableciéndose una cantidad estimada para los incentivos en el cumplimiento antes de la finalización del tiempo permitido que serán calculados con base a US $ 2.600, cantidad que para efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.180,00), calculados a la tasa de cambio oficial tipo vendedor de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4,3) por cada dólar, por día por buque y para la demora, US $ de 6.500, cantidad que para efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.950,00) calculados a la tasa de cambio oficial tipo vendedor de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4,3) por cada dólar, por día por buque, acordando ambas partes que el monto máximo por demora a debitar será igual al cincuenta por ciento (50%) de la facturación total del buque, todo esto tal como lo dispone la Cláusula 12 de la orden de compra señalada.

Para poder descontar cada una de estas penalidades e incentivos SIDOR y CORINOCO establecieron
un procedimiento para su cálculo, los cuales fueron anexados a las ordenes de compra vigentes
formando parte integrante de éstas y en consecuencia asignándoles pleno valor a los mismos, tal como se puede apreciar en documento anexo a la demanda que encabeza este expediente marcado con la letra “O” y que hacemos valer para la presente contestación de la reconvención. Para el cálculo de estas  penalidades resulta necesario señalar que existe un tiempo permitido para cargar los buques el cual se divide en dos ítems que se describen a continuación: 1.Tiempo
efectivo estándar para cargar los productos siderúrgicos, el cual se calcula como las toneladas totales a cargar divididas entre la productividad efectiva (t/h buque efectiva) comprometidas por CORINOCO para el ritmo de carga que se va a evaluar. La productividad efectiva del buque deviene de la productividad efectiva de los tiros, es decir las cuadrillas de trabajadores empleadas para la carga multiplicada por el número de tiros. 2.Demora estándar de la estiba. Es el tiempo que disponía CORINOCO por concepto de actividades relacionadas con la carga de los productos en las bodegas de los buques y cuya administración era de su responsabilidad. Las demoras estándar se calculan como el porcentaje de tiempo permitido a la demandada para la administración de las actividades relacionadas con la carga multiplicada por el tiempo disponible estándar para la carga. El tiempo disponible estándar para la carga se calcula como las toneladas de productos a cargar divididas entre el ritmo de carga contratado (t/día).
(…)

En base a lo anterior los servicios prestados por CORINOCO podían estar sujetos a un incentivo a
penalidad, los cuales dependían de la diferencia entre el tiempo de carga permitido contractualmente a CORINOCO y la fracción de tiempo real de carga correspondiente a este. La diferencia que se medía en días se multiplicará por la tarifa (US $ / día) para demoras o dispatch según corresponda.

En este tenor, y visto los recurrentes incumplimientos que CORINOCO efectuó durante toda su
relación contractual, se generaron una gran cantidad de retrasos en los tiempo de carga de los buques y gabarras atracados en el puerto de SIDOR lo que quedo demostrado con los documentos
fundamentales acompañados a la demanda y lo que conforme a las estipulaciones contractuales
específicamente la Cláusula 12 de la última de las ordenes de compra, se produce un cobro en
bolívares traducido en penalidades a imputar a CORINOCO, el cual para el período de tiempo
comprendido entre septiembre de 2001 hasta abril de 2003 (con la excepción del mes de mayo de
2002), fueron definidas y justificadas, tal como se evidencia de documento adjunto al libelo de
demanda que encabeza este proceso judicial, marcado con la letra “P” y que hacemos caler en todas
sus partes en la presente contestación a la reconvención. De esta forma y por este concepto,
CORINOCO adeuda a SIDOR, cantidad que fue descontándose paulatinamente de la facturación
mensual de CORINOCO, una cuota parte de éstas penalidades, descuentos estos que no se pudieron
efectuar en su totalidad dado al abrupto abandono de las operaciones por parte de la demandada y el
exceso de débitos en su contra, ascendiendo esta cantidad a TRESCIENTOS SESENTA MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 360.339.890,00), equivalentes de acuerdo a la Ley de Reconvención Monetaria a TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.603.398,9) cantidad esta que fue reflejada en notas de debito emitidas por SIDOR”.

VII
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha once (11) de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la
demanda en los siguientes términos:
“Antes de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal advierte que del petitorio
contenido en el escrito libelar, se evidencia que la accionante plantea pretensiones distintas, puesto que  demanda por una parte el pago de cantidades por concepto de la inejecución de un contrato de estiba, y reclama también los montos derivados de los créditos laborales subrogados por el pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la demandada.

Ahora bien, como quiera que las pretensiones demandadas son por lo tanto diferentes, este Tribunal
debe previamente examinar si pueden ser satisfechas de manera concurrente o si, en contraposición,
éstas se excluyen mutuamente, lo cual podría acarrear la declaratoria de inadmisibilidad de la acción
propuesta.

En ese sentido, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, el órgano jurisdiccional puede en cualquier estado y grado de la causa, hacer el pronunciamiento al respecto, aun de oficio.
A este respecto, en sentencia No. 01812 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que "En la estructura del ordenamiento
jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional,
cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como
un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado
su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico".

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en el Texto
Fundamental, en su artículo 26, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)".

Ahora bien, la acumulación de pretensiones se justifica en base al principio de economía procesal que
permite al accionante interponer en contra del demandado tantas pretensiones como pudiera tener en su contra. Pero esta situación solo procede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción
procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Asimismo, se ha sostenido que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar la
eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre
ellos una relación de accesoriedad o continencia.

En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 77.El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el
demandado, aunque deriven de diferentes títulos".
No obstante, el mismo texto legal señala en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de
pretensiones no es posible.

"Artículo 78.No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o
que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del
mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que
sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean
incompatibles entre sí".

De forma que, con fundamento en el artículo antes transcrito, el órgano jurisdiccional debe verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se
contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Así las cosas, este Tribunal advierte que en el presente caso la parte actora reclama el pago de los
salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que aparecían en la nómina y mantenían una
relación de dependencia con la parte demandada, por lo que reclama dichos créditos con motivo de la
subrogación convencional por el pago realizado a cada uno de esos trabajadores, que se produce bajo
la premisa contemplada en el ordinal 1 del artículo 1.299 del Código Civil, que implica la sustitución
en una relación de derecho, de una persona en vez de otra.

En este sentido, considera este Tribunal que, con la subrogación, la propiedad del crédito pasa del
acreedor al subrogado, por lo que al producirse una subrogación convencional derivada del pago a los
trabajadores, se produjo la transmisión del derecho, del trabajador al actor en la presente causa, con
todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean inherentes a la persona misma
titular primero del derecho.

A este respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de obligaciones”, Derecho Civil III, página 319, en cuanto a la subrogación señaló lo siguiente:
“(…)

Los efectos de la subrogación, sea convencional o legal, han sido señalados así:

1º El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar
jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los principales como los accesorios, no sólo contra el
obligado, sino también contra los coobligados y terceros poseedores, o sea, aquellos que están
obligados en razón de la cosa poseída.
El subrogado en virtud de este efecto se beneficia del crédito mismo, pudiendo ejercer las acciones de
responsabilidad civil que el acreedor tenía con respecto a terceros, así como las acciones por resolución derivadas del incumplimiento de relaciones contractuales de carácter bilateral. Si el crédito era de naturaleza ejecutiva, de ello podrá beneficiarse el subrogado; si era de naturaleza mercantil, seguirá siendo conocido por la jurisdicción mercantil”.

Así las cosas, al constatarse que los créditos subrogados no son de naturaleza marítima, ni se
corresponde con la competencia por la materia que le ha sido otorgadas a los tribunales de esta
jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos,
no podía acumularse esa pretensión con la reclamación derivada de la inejecución del contrato de
estiba, también evidenciados del petitorio del libelo de demanda.

Por consiguiente, este Tribunal estima que las pretensiones deducidas por la parte actora se excluyen
mutuamente, pues si bien éste, en el marco de la tutela judicial efectiva, podía reclamar a la parte
demandada todas las pretensiones que tuviese en su contra, éstas tenían que ser compatibles, y en el
presente caso, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no era posible
que demandara concurrentemente el pago de los montos reclamados por concepto de inejecución del
contrato de estiba y, asimismo, los créditos subrogados mediante el pago de salarios y prestaciones
sociales a los trabajadores de la demandada. Así se declara.En
consecuencia de lo anterior, esta Tribunal debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por
haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo indicado en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil. Así se declara. De igual manera, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la causa originaria en la que se trabó la litis, se debe declarar también inadmisible de forma sobrevenida la reconvención propuesta. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene solamente el carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nueva demanda, cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad. Así se declara.”.

VIII
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

El día veintinueve (29) de junio de 2016, el abogado en ejercicio Freddy Gerardo León López,
actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, en los términos siguientes:
“(…)

En la sentencia recurrida el Tribunal aquo no hace referencia alguna a la fundamentación legal
aplicable para subsumir el cobro por subrogación de las obligaciones laborales pagadas por SIDOR a
la competencia de una jurisdicción distinta a la asignada a los Tribunales Marítimos, conforme debe
ocurrir de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo
que produce que el fallo recurrido adolezca de falta de motivación en cuanto al fundamento del
derecho recurrido.
(…)

En función de lo anterior, es menester señalar que las Leyes y la Jurisprudencia Venezolana conforme
supra se señalo, han sido enfáticas en proteger y velar por los intereses y defensas de cada una de las
partes en los procesos judiciales, tramitados por los diferentes órganos del Poder Judicial Venezolano,
esto a los fines que las partes tengan la certeza de la fundamentación que el órgano jurisdiccional
aplica en su resolución y así evitar situaciones como las ocurridas en la presente litis en donde mi
representada no conoce la fundamentación legal que tuvo el Tribunal de Primera Instancia en su
Sentencia para declarar inadmisible la demanda, más aún al observar los pronunciamientos emanados
del Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia y sede en la Ciudad de Caracas, en dos
(02) fases de este proceso en especifico: a) En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009),
cuando el Tribunal Marítimo de Primera Instancia declara su competencia para el conocimiento de la
causa y se avoca a la misma y al momento de su admisión mediante auto del ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012); y b) al momento que el tribunal aquo dicta sentencia definitiva en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011) e indica la existencia de una “inepta acumulación de pretensiones” sin razonar (como ya lo hemos señalado) en derecho las causas por las cuales dichas obligaciones no pueden pretenderse su cobro ante ese tribunal, cuando es evidente que esos créditos son de naturaleza marítima.

Así las cosas, Ciudadano Juez consono con los criterios jurisprudenciales aplicables para que el
Tribunal de la Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas fundamente u decisión en una “inepta acumulación de pretensiones”, pues no basta con señalar que se trata de pretensiones distintas, sino que debe aplicarse y fundamentarse claramente en la sentencia recurrida las razones de derecho por las cuales se ubican en cada pretensión incoada en una jurisdicción y/o procedimientos distintos e incompatibles, pues no es el deber ni obligación de las partes deducirlo, y no limitarse el tribunal en señalar simplemente que “…se evidencia que la accionante plantea pretensiones distintas…” para fundamentar la incompatibilidad de procedimientos, tal y como se indica en la Sentencia del once (11) de julio de dos mi once (2011).
En el mismo sentido a lo expuesto en el capítulo anterior en la Sentencia recurrida Ciudadano Juez el
Tribunal a quo indica “…al constatarse que los créditos subrogados no son de naturaleza marítima, ni
se corresponde con la competencia de los tribunales de esta jurisdicción…”. Bajo este supuesto, el Juez de Primera Instancia vuelve a incurrir en el vicio de inmotivación al no indicar expresamente el
tribunal el cual deba conocer del cobro por subrogación de los pasivos laborales pagados por SIDOR,
esto conforme lo señala el único acápite del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
suponiendo en atención a la misma fundamentación indicada en el capitulo anterior así una falta por
parte del Tribunal aquo de los hechos y del derecho del presente caso, menoscabando o vulnerando de
esta forma el derecho constitucional a la defensa de SIDOR, inviolable en todo estado y grado del
proceso por el solo hecho que el Tribunal en la sentencia apelada no ejerce plenamente su actividad
sentenciadora lo que genera (nuevamente) una incertidumbre procesal en mi mandante al no poder
clarificar las acciones o recursos a ejercer en virtud de la sentencia in comento.
(…)

Con base a los fundamentos antes señalados en este y en el anterior capitulo, el Tribunal Marítimo de
Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, una vez que se avoca al
conocimiento de la presente causa, asume directamente este la competencia para admitir la demanda
pero incompetente para conocer del fondo de la controversia (con los mismos reclamos iniciales), pues no existe coherencia en sus argumentos, debiendo ejercer plenamente su actividad sentenciadora y no utilizar subterfugios para escaquear sus responsabilidad judicial.
(…)

Conforme la anterior disposición legal queda claramente en evidencia que la presente litis se trata de
una cobranza efectuada por una sociedad mercantil (SIDOR) a otra sociedad mercantil (CORINOCO)
por una serie de servicios de tipo portuarios (estiba, desestiba, otros) suministrado por CORINOCO a
SIDOR en el Puerto de SIDOR o consecuencia directa de estos servicios (créditos subrogados pagados por SIDOR); así servicio los cuales se encuentra estrechamente vinculados con la actividad portuaria en si, y por ende es competencia de los Tribunales Marítimos de conocer el presente caso, como también lo dejo asentado el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con competencia Nacional en su sentencia del once (11) de julio de de (sic) dos mil once (2011), y sobre la cual declara Con

Lugar su competencia en el presente caso, todo ello por que las operaciones portuarias (estiba, desestiba, caleta, otros) ejecutadas por CORINOCO son consideradas a los efectos del artículo 74 de la Ley General de Puertos como “Operaciones Portuarias”, y por ende corresponden a los Tribunales Marítimos conocer de todas aquellas acciones derivadas de la actividad portuaria, tal como lo señala el articulo 108 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

IX
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha dos (2) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Pedro Ramírez Perdomo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corinoco, C.A., presentó escrito de conclusiones, de la siguiente forma:
“(…)

1) El Tribunal se basó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Inepta
acumulación de acciones. Dicho artículo procesal, tiene cuatro supuestos, a saber: a) Pretensiones que
se excluyan mutuamente; b) Pretensiones que sean contrarias entre sí; c) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, d) Pretensiones cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí. De esos cuatro supuestos, la Sentencia se fundamentó en
el identificado con la letra c), como lo fue la “Pretensión sobre los montos derivados de los créditos
laborales subrogados por el pago de salarios y prestaciones sociales, que dijo no son de naturaleza
marítima, ni se correspondían con la competencia que por la materia le ha sido otorgada a los
tribunales de la jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los
Espacios Acuáticos. Y concluye que las pretensiones deducidas por la parte actora se excluyen entre sí. Las razones de incompetencia por la materia no tiene nada que ver con la exclusión de acciones, o con que sean contrarias, por lo que no puede ser aceptado ese argumento.

2) Por otra parte, si el tribunal de la causa consideró que sobre una de las pretensiones de la parte
actora no era competente para decidir, como lo es la materia laboral, debió afirmar que si tenía
competencia para decidir las otras pretensiones demandadas, es decir la materia marítima. Al no
decidirlo faltó a la disposición establecida en el numeral 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que ordena dar una “Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que ningún caso pueda ABSOLVERSE DE LA
INSTANCIA”.

3) Al no decidir cómo lo ordena el referido numeral 5º del artículo 243, incurrió en la ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, y por tanto dictó una sentencia nula de acuerdo al mismo artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
(…)

Hago ver que al llegar el expediente al Tribunal de la causa, procedente del Tribunal de Primera
Instancia en lo Mercantil de Caracas, donde se introdujo la demanda, el que se declaró incompetente
por la materia en virtud de la cuestión previa opuesta por mi representada, admitió la demanda,
expresando en el auto de admisión que ella no era contraria al orden público, ni afectaba la moral ni las buenas costumbres, ni había prohibición de admitir la acción propuesta y posteriormente decretó
medida de embargo preventivo contra mi representada, fundamentándola en la existencia de buen
derecho y en la necesidad de decretarlo para evitar que el fallo quedara ilusorio. Es decir, admite la
demanda, decreta medida de embargo, se cumplen todas las fases del proceso, se admiten y evacuan
pruebas, oye a las partes en audiencia oral y pública, se declara un testigo, y en definitiva decide que la demanda no es admisible, contrariando sus decisiones previas. La demanda intentada por SIDOR CA contra mi representada, conteniendo cuestiones de tipo laboral y cuestiones de tipo marítimo, no son pretensiones excluyentes, ni contrarias, solo que corresponden a tribunales diferentes por razón de la materia, de manera que el ser competente este tribunal con relación a la materia marítima, debe
declarar su competencia en esa materia y negar la correspondiente a la jurisdicción laboral.

Por lo expuesto pido se declare con lugar la apelación, SE ANULE LA SENTENCIA referida y se
remira el expediente a primera instancia para que decida el fondo de la causa, excluyendo la pretensión sobre la cual no tiene competencia.”

X
MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior Marítimo Accidental a decidir en los siguientes términos:
Corresponde a esta juzgadora decidir las apelaciones que fueron interpuestas por ambas partes en
contra de la decisión de fecha once (11) de julio de 2011, dictada por el juez del Tribunal de Primera
Instancia Marítimo, que declaró inadmisible por inepta acumulación de acciones la demanda
interpuesta por la sociedad mercantil Sidor, C.A., en virtud de lo cual no procedía el pronunciamiento
en cuanto a la reconvención; en este sentido, la parte actora alegó que en la sentencia recurrida, el
Tribunal aquo, no hace referencia alguna a la fundamentación legal aplicable para subsumir el cobro
por subrogación de las obligaciones laborales pagadas por Sidor a la competencia de una Jurisdicción
distinta a la asignada a los Tribunales Marítimos, conforme debe ocurrir de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce que el fallo recurrido, adolezca de falta de motivación en cuanto al fundamento del derecho recurrido.
Mientras que la parte demandada, argumentó que si el Tribunal consideró que sobre una de las
pretensiones de la parte actora no era competente para decidir, con lo era la materia laboral, éste debió afirmar que si tenia competencia para decidir las pretensiones demandadas, esto es la materia marítima.

Planteados los términos del recurso, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que
sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean
incompatibles entre sí”.

En el presente caso resulta evidente la inepta acumulación al pretender el reclamo por inejecución del
contrato de estiba y a su vez el reclamo surgido de la subrogación de créditos laborales, que por el solo hecho de la subrogación no pierden su naturaleza jurídica.
A este respecto, el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos
establece:
“Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico
marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan
mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél
haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando
resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques
extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de
privilegios marítimos.

5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

7. Juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización
acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y
mantenimiento de las vías navegables.

10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales,
provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación,
gestión, conservación o mantenimiento.

11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación,
modificación y reciclaje de buques.

12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de
seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta,
en relación con el buque.

13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el
propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto
de su explotación.

15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con
ocasión del comercio marítimo.

16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre
nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios
acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal.

18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley”.

De lo señalado en el artículo antes transcrito, se observa que el juzgado aquo no tiene atribuido la
competencia en materia laboral sino por el contrario esta le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, se advierte que en la sentencia recurrida, con claridad se motivó la naturaleza laboral
de los créditos subrogados, al señalar lo siguiente:

“Así las cosas, este Tribunal advierte que en el presente caso la parte actora reclama el pago de los
salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que aparecían en la nómina y mantenían una
relación de dependencia con la parte demandada, por lo que reclama dichos créditos con motivo de la
subrogación convencional por el pago realizado a cada uno de esos trabajadores, que se produce bajo
la premisa contemplada en el ordinal 1 del artículo 1.299 del Código Civil, que implica la sustitución
en una relación de derecho, de una persona en vez de otra.

En este sentido, considera este Tribunal que, con la subrogación, la propiedad del crédito pasa del
acreedor al subrogado, por lo que al producirse una subrogación convencional derivada del pago a los
trabajadores, se produjo la transmisión del derecho, del trabajador al actor en la presente causa, con
todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean inherentes a la persona misma
titular primero del derecho”.

De igual manera, se debe afirmar que la acumulación de acciones solo procede cuando se trata de
asuntos que tengan procedimientos compatibles, o cuando se trata de pretensiones que por razón de la
materia no puedan ser resueltas por un mismo Tribunal, o que las pretensiones se excluyan o sean
contrarias. Asimismo, ha sido reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la república que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda, tal y como señaló la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 175, del trece (13) de marzo de 2006, en la cual declaró lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o
que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del
mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda
acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún
caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta
acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de
demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de
bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que
se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la
existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el
décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso
de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco
días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
(Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito
para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta
instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la
declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su
existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el
procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de
mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del
trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no
haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de
inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción
merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes”.

De igual forma, esta juzgadora considera que la circunstancia de la admisión de la demanda, con
fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no impide que la
inadmisibilidad sea declarada como punto previo a la decisión de fondo, debido a que si bien el
mencionado artículo establece el supuesto de inadmisibilidad in limine litis, no siendo este el caso de
autos, el juicio siguió su proceso normal, hasta la sentencia, donde se hizo el pronunciamiento, lo que
no esta prohibido en la ley, por lo que no se violó norma alguna.

Así las cosas, al constatarse que los créditos subrogados no son de naturaleza marítima, ni se
corresponde con la competencia por la materia que le ha sido otorgada a los tribunales de esta
jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos,
no podía acumularse esa pretensión con la reclamación derivada de la inejecución del contrato de
estiba, también evidenciados del petitorio del libelo de demanda.

Por consiguiente, este Tribunal estima que las pretensiones deducidas por la parte actora se excluyen
mutuamente, pues si bien éste, en el marco de la tutela judicial efectiva, podía reclamar a la parte
demandada todas las pretensiones que tuviese en su contra, éstas tenían que ser compatibles, y en el
presente caso, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no era posible
que demandara concurrentemente el pago de los montos reclamados por concepto de inejecución del
contrato de estiba y, asimismo, los créditos subrogados mediante el pago de salarios y prestaciones
sociales a los trabajadores de la demandada. Así se declara.En
consecuencia de lo anterior, esta Tribunal debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por
haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo indicado en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual manera, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la causa originaria en la
que se trabó la litis, se debe declarar también inadmisible de forma sobrevenida la reconvención
propuesta. Así se declara.No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene solamente el carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nueva demanda,

Cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad.

Así se declara.

XI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Pablo José
Guerrero Cayama, en representación de la sociedad mercantil Sidor, C.A., contra la decisión de fecha
once (11) de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro Ramírez
Perdomo, en representación de la sociedad mercantil Corinoco, C.A., contra la decisión de fecha once
(11) de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: Se confirma la decisión de fecha once (11) de julio de 2011, dictada por el Tribunal de
Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, como quiera que la parte demandante sociedad mercantil Sidor
C.A., es una empresa en cuyo capital social esta interesado la República, se ordena la notificación
mediante oficio del Procurador o Procuradora General de la Republica, para lo cual se suspenderá el
curso del proceso, de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo, por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos su notificación.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2016. Años 206º de la
Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la
anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES

LFR/mt.Exp. Nº 2010000220

martes, 18 de marzo de 2014

Juicio de estimación de Honorarios de abogados vs Karmaty CA. Sentencia del 14 Marzo de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) 203º y 154º ASUNTO: AP11-V-2012-000179 PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.186.794 y V.-16.814.325, respectivamente, actuando el primero en propio nombre, y la segunda en nombre y representación del primero de los prenombrados. PARTE DEMANDADA: KARMATY C. A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de diciembre de 1973 bajo el No. 224, Tomo 23-B, representada en este juicio por su apoderado KENNETH BLEJMAN GIOVANZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.812. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FLORES R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.209, abogado asistente en este juicio MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. SENTENCIA: DEFINITIVA I ANTECEDENTES Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº CSCA-B-2012-0002 de fecha dos (02) de febrero de 2012, asunto AP42-G-2001-024614, al Tribunal Duodécimo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, contra KARMATY C. A., en virtud de la declinación de competencia en razón de la materia planteada en fecha nueve (09) de agosto de 2011. Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2012, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012 este Tribunal admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. Por auto de fecha doce (12) de abril de 2012 este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de marzo de 2012 a los fines de subsanar el error material involuntario contenido en el mismo. Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 este Tribunal reforma el auto de admisión de fecha doce (12) de abril de 2012 a los fines de subsanar el error material involuntario presente en la misma. Por auto de fecha siete (07) de junio de 2012 este Tribunal ordena la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de la citación personal. Por auto de fecha seis (06) de julio de 2012 este Tribunal deja sin efecto el cartel de citación librados en fecha siete (07) de junio de 2012 en virtud de un error material involuntario presente en el mismo, y ordena librar nuevo cartel. Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2012, este Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de citación. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 se recibió diligencia del ciudadano Kenneth Simón Blejman Giovanazzi, apoderado de la parte demandada, mediante la cual se da por citado en la siguiente causa. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 se recibió diligencia de la defensora judicial designada por este Tribunal, mediante la cual acepta el cargo. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012 se recibió diligencia de la parte actora en donde contradice y rechaza la cuestión previa opuesta por el accionado. En fecha primero (01) de noviembre de 2012 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. II DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA En su escrito de demanda, la parte actora argumentó que interpuso la presente demanda en razón de la declinatoria de competencia que hiciera la Corte Accidental B de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), expediente número AP42-G-2001-024614, sobre la causa que allí intentaban las partes de la presente litis y que versaba sobre intimación de honorarios profesionales de abogado, y que al respecto “(…) la referida sentencia obliga a reformar la demanda realizada al haberse iniciado un nuevo proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, a una ACCION POR COBRO DE BOLÍVARES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y mediante este proceso de acuerdo a los trámites del PROCEDIMIENTO BREVE a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo expresado en la sentencia mencionada, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2011, en la Acción de Amparo Constitucional iniciada por el ciudadano José R. Díaz, y se considere este escrito como una reforma, en todo aquello que no se contradiga con lo expresado en el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2001, admitido el 24 del mismo mes y año, y que consta en autos”. Que “con la finalidad de dar cumplimiento al dispositivo de dicha Sentencia, en este acto, a los fines de adecuar la demanda inicialmente intentada, expresamos lo siguiente: 1) Que lo mencionado en el libelo de la demanda presentado, donde se dice ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS, quede constituido por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. 2) El contrato se refiere al documento firmado entre la sociedad mercantil KARMATY C. A., representada por la ciudadana MATILDE CRISTINA GUEVARA ARVELO, identificada con la cédula de identidad Nº V-226.892, en su calidad de Presidente; por una parte y por la otra, quien suscribe, PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO y HECTOR RAMIREZ PERDOMO, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 75, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, agregado a los autos y que consignamos original marcado con la letra “A”, y el documento privado suscrito por la Presidente de KARMATY C. A., la ciudadana MATILDE CRISTINA GUEVARA ARVELO, por una parte y por la otra quien suscribe PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, que extendió el plazo inicialmente acordado y las condiciones del mismo, el cual anexamos marcado con al letra “B”, y que la parte demandada consignó en copia en este proceso, en fecha 6 de febrero de 2002, al promover pruebas. 3) Que el inicial contrato y su extensión, corresponden a la obligación de pagar los Honorarios Profesionales de abogados, que asumió KARMATY C. A., con motivo del proceso de expropiación por causa de utilidad publica o social, que inició la REPÚBLICA, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de acuerdo al expediente que en ese tiempo fue identificado con el número 80-1194, según la demanda de fecha siete (7) de julio de mil novecientos ochenta (1980). La expropiación referida lo fue para la obra de la ampliación del AEROPUERTO INTERNACIONALL DE MAIQUETIA, sobre un inmueble propiedad de la sociedad KARMATY C. A., constituido por un terreno con un área de 102.149,58 M2, según el Decreto de Expropiación 1622 del 8 de junio de 1976; cuyas actuaciones constan en forma certificada en los anexos del presente expediente. 4) Que en el contrato inicial, marcado con la letra “A”, se establecieron las condiciones siguientes: a) Según el número SEGUNDO: Con el fin de que los abogados sostengan y defiendan los derechos de la CONTRATANTE, KARMATY C. A., como propietaria, ejerciendo todos los recursos legales y judiciales requeridos para la obtención del precio de la expropiación, según el avalúo consignado en el expediente, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,oo), aproximadamente, LA CONTRATANTE conviene con los ABOGADOS, en fijar como honorarios profesionales por todo el proceso en cuestión, y hasta el definitivo pago de la expropiación, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). En caso de aumento del precio de la expropiación, por nuevo peritaje, los honorarios profesionales se incrementarán con base al CUATRO POR CIENTO (4%) de ese aumento. b) Según el número TERCERO: La referida cantidad convenida por honorarios profesionales, según la cláusula anterior, será pagada con la conclusión del caso, y la obtención del pago por parte de la Nación Venezolana, a favor de LA CONTRATANTE. En este acto los abogados reciben de LA CONTRATANTE, a cuenta de tales honorarios y gastos del juicio, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). c) Según el número CUARTO: Por cuanto el pago de la expropiación aquí referida, pudiere efectuarse en bonos de la deuda pública, LOS ABOGADOS, aceptan concederle a LA CONTRATANTE el lapso de un (1) mes, a partir de la fecha de la recepción de tales bonos, para hacer efectivo el pago de los honorarios referidos, que constan en la cláusula SEGUNDA. d) Según el número SEXTO: LOS ABOGADOS estiman que el proceso para la definitiva y favorable terminación, se ventilará en un lapso no mayor de dos (2) años, a partir del acto de la contestación, tiempo durante el cual realizaran lo necesario para la conclusión favorable. En caso de transcurrir dicho lapso sin la favorable terminación, concluirá este contrato y las partes tratarán sobre uno nuevo, en caso de ser ello factible“. 5) Que con el inicial contrato, KARMATY C. A., otorgó poder especial para el mencionado proceso de expropiación, a los abogados PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO y HECTOR RAMIREZ PERDOMO, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), autenticado bajo el Nº 51, Tomo 3 de los libros de autenticaciones, agregado al expediente que contiene el libelo al folio 278”. Que “(…) El día quince (15) de Noviembre de 2.000, el abogado, el Dr. ALFREDO MANINAT, consignó de KARMATY C. A., en el expediente de la expropiación, un poder especial para ese juicio, dejando por tanto revocado el mandato que había estado ejerciendo en el juicio el abogado PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, y por tanto concluidos los plazos establecidos en el contrato inicial y en su extensión, y con el derecho a obtener de ella, la compensación del trabajo profesional realizado en ese procedimiento, representado en los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, pactado contractualmente, por lo que procedió mediante escrito de Estimar e Intimar el valor de los mismos, todo según consta de la inicial demanda del 7 de marzo de 2001 y su reforma del 9 de octubre de 2001, que sustituyó a la primera”. Que “Por cuanto KARMARTY C. A., pese a haber sido intimada en el inicial proceso de estimación de honorarios profesionales de abogados, se ha negado a pagar, ha estado a derecho en este proceso, cuya última actuación de su apoderado tiene fecha del 19 de mayo de 2010, y de acuerdo a las razones expuestas en el libelo reformado y a este escrito, en todo lo que aquél no es contradicho con éste, y en donde constan todas las actuaciones efectuadas y las fechas durante el proceso judicial que da origen a este; en este acto, demandamos a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas, KARMATY C. A., para que CUMPLA CON EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito, y en consecuencia pague o convenga en pagar lo siguiente: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 229.151,32), calculada para el día 15 de noviembre de 2001, fecha de la revocatoria tácita del mandato ejercido por quien demanda en este juicio, de acuerdo a lo ya expuesto. 2) El monto adicional resultante de la corrección monetaria de al referida cantidad de Bs. F. 229.151,32, calculada desde la fecha de la intimación a KARMATY C. A., en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, el 29 de noviembre de 2001, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia a ser dictada en este proceso, mediante los índices nacionales de precios al consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela. 3) Las costas procesales”. III DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA En su escrito de contestación a la demanda, la accionada opuso cuestión previa contenido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida al fondo, argumentando que: “(…) Se evidencia de las acatas (Sic) que cursan en autos y específicamente tanto del libelo de demanda como del contrato en que fundamenta el actor su pretensión que el mismo fue suscrito por los ciudadanos PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO y HECTOR RAMIREZ PERDOMO de lo que sin lugar a dudas constituye ante mi representada que la cualidad para ejercer los derechos que puedan derivarse de dicho contrato la detentan ambos ciudadanos, razón por la cual mal puede el actor proceder unilateralmente al ejercicio de al acción sin contar para ello con el ciudadano HECTOR RAMIREZ PERDOMO, constituyendo esta situación el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así solicito de este Tribunal sea declarado”. Que “pretende el actor sorprender la buena fe de este Tribunal al indicar en su libelo que la Sentencia pronunciada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental B, de fecha 9 de Agosto de 2.011 ordena el reformar la demanda que interpuso en contra de mi representada por ante esa sede jurisdiccional, lo cual es del todo falso e incierto, pretendiendo con esta argucia justificar la extemporaneidad de la acción que hoy plantea ante este Tribunal”. Que en torno al alegato de la reforma de la demanda realizada por el actor en esta instancia “claramente se evidencia del escrito libelar presentado ante esta instancia que el demandante confiesa que presentó formal demanda el día 7 de Marzo de 2.001 y que procedió a reformar la misma el día 9 de Octubre de 2.001, sustituyendo esta última a la primera, de allí que no le puede ser permitido al demandante reformar la demanda por imperio de la Ley, y así pido sea declarado por este Tribunal”. Que “como puede apreciarse ciudadana Juez, en ningún momento señala la referida sentencia (la emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que declina competencia) (pero ni remotamente), que el ciudadano Pedro Ramírez debía reformar la demanda, o algo parecido a ello. Lo que si estableció dicho fallo fue el hecho irrefutable que la demanda fue mal planteada prima fase por al actor, quien no supo como ventilar el derecho que poseía para reclamar sus Honorarios, y esto no es atribuible ni imputable a mi representada, ni mucho menos a los órganos de administración de justicia, sino por el contrario es de la exclusiva responsabilidad del actor. Permitirle al demandante a estas alturas una tercera reforma, (si es que se pretende darle cierto viso y continuidad a dicha causa), además de un exabrupto un acto del todo ilegal, por así determinarlo en forma expresa el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil”. Que “fundamenta el demandante su acción en el contrato suscrito con mi representada en fecha 12 de marzo de 1.986 así como en el documento privado que extendió el plazo del mismo, e indica unos dichos documentos nace la obligación para KARMATY C. A., de pagar unos inciertos y no causados Honorarios Profesionales. Para ello transcribe ciertas cláusulas del mismo, pero pícaramente se olvida de transcribir el contenido de la cláusula Séptima de dicho contrato, que reza: Séptimo: En caso de que la Nación Venezolana, por cualquier circunstancia suspenda la expropiación del inmueble en referencia, KARMATY C.A., no estará obligada al pago de los Honorarios expresados en la Cláusula Segunda, quedando lo abonado según la Cláusula Tercera, como indemnización única y total de los servicios prestados”. Que “ahora bien ciudadana Juez, el Presidente de la República, mediante Decreto Nº 8.041 de fecha 14 de Febrero de 2.011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.615, procedió a crear las Áreas Vitales de Vivienda y Residencia (AVIVIR), destinadas a la construcción de viviendas, y en consecuencia se procedió a cambiar el destino y uso de las tierras propiedad de mi representada las cuales fueron objeto del Decreto de Expropiación para la Obra de Ampliación del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”. Que “esta decisión Presidencial de cambiar el uso para el cual estaba afectado el inmueble propiedad de mi representada trae como consecuencia inmediata la aplicación de la figura decaimiento (Sic) (…)”. Que “claramente se evidencia ciudadana Juez, que al incluir el Presidente de la República el inmueble propiedad de mi representada dentro de las Áreas Vitales de Vivienda y Residencia (AVIVIR), destinadas a la construcción de viviendas, dejó en forma indiscutible sin efecto alguno el Decreto de Expropiación que pesaba sobre dicho inmueble, y en consecuencia opera lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de marras, es decir: KARMATY C. A., no está obligada al pago de los Honorarios expresados en la Cláusula Segunda, quedando lo abonado según la Cláusula Tercera, como indemnización única y total de los servicios prestados, y así pido sea declarado por este Tribunal”. Que “finalmente ciudadana Juez, para el supuesto negado que ninguna de las defensas sean declaradas con lugar me permito oponer la prescripción de la acción propuesta”. Que “es más que evidente que el abogado PEDRO RAMIREZ manifestó expresamente que en fecha 15 de Noviembre de 2.000, el abogado Alfredo Maninat, consignó un poder especial en el juicio donde el fungía como apoderado, y que esa actuación implicó la revocatoria del mandato, es decir, que desde ese momento cesó en su ministerio por habérsele revocado tácitamente el mandato, y es a partir de esa fecha en que debe computarse el plazo de dos (2) años establecidos en la Ley para que opere la prescripción”. Que “así las cosas el abogado procedió a ejercitar lo que en su criterio era correcto ejercer, y en este sentido procedió a Estimar e Intimar Honorarios de Abogados por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de marzo de 2.001, reformada en 9 de octubre de 2.001, en dicha oportunidad mi representada opuso como defensa de fondo, cosa que oculta a este Tribunal el demandante, que el procedimiento a seguir era errado”. Que “esta decisión desacertada de seguir insistiendo en una vía errada para pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, trajo como consecuencia que en última instancia le aclararan el procedimiento a seguir para cobrar sus honorarios profesionales, el cual es la vía que hoy desafortunadamente para el actor, habiendo transcurrido ONCE (11) AÑOS, pretende ejercer ante su competente autoridad. Evidentemente tal como lo disponen las normas antes transcritas la acción incoada se encuentra totalmente prescrita, así pido sea declarada por este Tribunal”. IV DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN Y RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS En su escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas, el actor expuso “(…) Contradigo, y rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción por mí ejercida, corresponde a mis propios derechos, contenidos en las actuaciones que como abogado realicé, en el expediente que contiene el juicio de expropiación iniciado por la Procuraduría General de La República contra la sociedad Karmaty CA (Sic), por los terrenos de su propiedad para la ampliación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuyas copias certificadas consta en los autos. Esas actuaciones son producto del mandato que Karmaty CA (Sic) me confirió para actuar de manera conjunta o separada con mi coapoderado Héctor Ramírez Perdomo, poder este que se encuentra agregado a los folios 14 al 16 de la pieza primera de este expediente, referido en el numeral 5) del capítulo segundo de esta demanda (ver folio 278), y el cual fue consecuencia del contrato de honorarios que la fundamenta, a que se refiere la parte demandada. De manera que si tengo la capacidad suficiente para ejercer por mí mismo mis propios derechos, ya que soy la persona a quien la ley le da esa cualidad. En tal sentido, solicito que este Tribunal decida sin lugar tal defensa de la parte demandada, de acuerdo al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (…)”. V DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer como prueba el contenido de la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2011 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en lo atinente a la reforma de la demanda; así mismo, hizo valer el contrato objeto de la presente demanda; de igual forma hizo valer las actuaciones realizadas por la accionada y que constan en la narrativa de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, de fecha nueve (09) de agosto de 2011, a los fines de desvirtuar el alegato de prescripción; Por último promovió “(…) las copias certificadas expedidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, del juicio seguido por la República contra la sociedad Karmaty C. A., por expropiación, donde fueron realizadas las actuaciones judiciales que causaron este proceso (…)”. VI DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba. VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: La presente demanda que intenta PEDRO RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO contra KARMATY C. A., fue admitida en fecha 17 de mayo de 2001, por la Corte Primera Contencioso Administrativa, quien la declara improcedente, subiendo los autos por recurso ejercido contra dicha decisión, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien posteriormente anula ese fallo y le ordena pronunciarse sobre el derecho o no del cobro de honorarios del accionante de autos. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente la sentencia dictada de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativo, de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, inserta a los folios del (9 al 27), de la segunda pieza del caso de marras, se constató que en virtud del recurso de apelación ejercido por la actora, a razón de la declaración de improcedencia de la demanda planteada, la sala ordeno al Tribunal Contenciosa Administrativo, lo siguiente: “(…) en garantía del principio de la doble instancia, cuya extensión y limitaciones ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía constitucional, ordena devolver el expediente a la Corte Primera De lo Contencioso Administrativo, para que –como juez natural de primer grado de conocimiento- sea el órgano jurisdiccional que decida la pretensión de fondo objeto de la presente causa. Así se decide” (Negrillas y subrayado de quien suscribe). En este sentido, que de regreso las actas al tribunal de origen, se designo a la Corte Segunda Accidental B, quien declina la competencia a esta Jurisdicción Civil, sin realizar el pronunciamiento ya ordenado por el Máximo Tribunal de la Republica, sobre si tiene derecho o no, el accionante al cobro de honorarios profesionales, reclamados. Así las cosas, solo corresponde a este Tribunal, en virtud que el aquo originario, Corte Segunda Accidental B, no se pronunció en cuanto a la primera fase de este tipo de procedimiento, pronunciarse sólo en cuanto al derecho o no, del accionante a intimar honorarios, en el presente juicio. En consecuencia a este Tribunal le resulta forzoso anular, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de marzo del 2012, inclusive. ASI SE DECLARA VIII DECISION Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: la reposición de la causa, al estado de que el tribunal, de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativo, de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, inserta a los folios del (9 al 27), de la segunda pieza del caso de marras. SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203º y 154º. LA JUEZA, BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ LA SECRETARIA, JENNY VILLAMIZAR En la misma fecha, siendo las ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA, La Secretaria, JENNY VILLAMIZAR