martes, 15 de junio de 2010

Admision de Recurso de Casacion. Caso Clover Internacional CA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALFREDO STOLK TORO, representado judicialmente por los abogados Arturo de Sola Lander, Carlos Bachrich Nagy, Sonia Gutiérrez M y Gianfranco Di Lodovico M, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A, representada judicialmente por los abogados Pedro Ramírez Perdomo, Héctor Ramírez Perdomo y Ana María de Abreu; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 1999 proferida por el Juzgado a-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. De esta manera confirmó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 3 de marzo de 2005, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casación, establecido en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 12 de abril de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso in comento, como antes se reseñó, el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en reenvío, negó el recurso de casación anunciado, toda vez que consideró no cumplido el requisito de la cuantía establecido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación con la revisión de la cuantía en fase de reenvío, esta Sala en sentencia N° RH.00765 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-000910, caso: Lorenza Hidalgo Hernández y otros contra Neila Coromoto Toro Mejías, ratificada en reciente sentencia N° RH.004 del 18 de enero del año que discurre, expediente N° 2004-000933, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina y otro, contra Multimetal C.A., se estableció el siguiente criterio:

“...En esta oportunidad, en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece.

Se abandona el criterio de la Sala establecido, entre otras en sentencia del 13 de abril de 2000, ut supra trascrita, por ello el nuevo criterio debe aplicarse en todos los asuntos, inclusive los que se encuentren en trámite, con el fin de garantizar los principios constitucionales explanados con anterioridad. Así se establece.

En consecuencia, en el presente caso por haber sido dictada sentencia luego de que esta Sala así lo ordenara, en aplicación del criterio aquí retomado, no es necesario exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía. Así se decide...”.

(Negrillas y cursivas del texto).

Aplicando la jurisprudencia transcrita, se concluye, que tratándose el asunto de marras de una sentencia dictada en fase de reenvío, en el cual se tiene por cumplido el requisito de la cuantía y por cuanto la naturaleza de la misma es de aquellas contra las cuales se admite el recurso de casación, el mismo es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el referido juzgado superior, actuando como Tribunal de reenvío. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión. Por tanto, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso, sin que haya lugar al término de la distancia, por cuanto la recurrida tiene su sede en esta ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,


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CARLOS OBERTO VÉLEZ.



Vicepresidenta-Temporal,


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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO


Magistrado,


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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.


Magistrada,


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YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.



Magistrado-Ponente,



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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.



Secretario,


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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ



Exp.: Nº AA20-C-2005-000216

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