martes, 15 de junio de 2010

Con lugar Procedimiento Maritimo vs Corinoco

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: SIDOR, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 86, Tomo 13-A-Pro de fecha 01 de abril de 1964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PERERA RIERA, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ M. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.061, 39.341 y 84.651.

PARTE DEMANDADA: CORINOCO, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 100, Tomo 501-A-Qto de fecha 22 de enero de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 8791 y 124.443.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º

EXPEDIENTE: 06-9062
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., y previa distribución, fue recibida por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 19 de enero de 2007, la demanda es admitida por este Juzgado por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 23 de febrero de 2007, se comisiona al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de intimar a la parte demandada en el presente juicio.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se nombró como defensora judicial de la misma a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, aceptando dicho cargo en fecha 15 de noviembre del mismo año.
En fecha 29 de enero de 2008, la parte intimada estando dentro de la correspondiente oportunidad legal, promovió la cuestión previa por litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2008, la parte actora dio contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º promovida por la parte demandada, contradiciendo la misma.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos en el lapso correspondiente para ello, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada, en los siguientes términos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que el objeto de la presente demanda tiene relación directa con la Ley de Comercio Marítimo, específicamente en los artículo 190 y siguientes de dicho texto normativo.
2. Que la competencia marítima tiene por su especialidad, prevalencia sobre la jurisdicción Civil o Mercantil.
3. Que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es incompetente por la materia para conocer de la causa, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

La parte actora contradijo la cuestión previa promovida, alegando lo siguiente:
1. Que si bien entre una de las actividades que realizaba la demandada era el transporte, carga y descarga de mercancías, éstas las realizaba una vez que llegaban al puerto.
2. Que la sociedad mercantil CORINOCO, C.A. no realizó transporte o carga alguna en buques o a través de cualquier medio marítimo, sino que una vez que llegaba el buque a puerto, la demandada transportaba vía terrestre la mercancía del muelle de la actora al puerto o viceversa.
3. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada no puede pretender que se aplique la Ley de Comercio Marítimo al presente caso.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)
(Resaltado Nuestro)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por cuanto la parte actora, según afirma la demandada, ha incoado una demanda de cobro de una cantidad monetaria e indemnización de unos daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de unas obligaciones de naturaleza portuaria.
Al respecto y en virtud de lo anterior este juzgador considera pertinente citar lo contenido en el artículo 112, primer ordinal de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, que al respecto expresa lo siguiente:
“Artículo 112. Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo;
(Resaltado de este Tribunal)
El dispositivo legal previamente transcrito, establece la competencia de los tribunales del marítimos de primera instancia para sustanciar y decidir los asuntos y controversias relacionados con el tráfico comercial marítimo, haciendo mención especial de los conflictos y litigios afines a la actividad portuaria. Visto lo anterior, a los fines de entender que se entiende por actividad portuaria, la disposición legal anteriormente transcrita debe ser concatenada con el artículo 73 de la Ley General de Puertos, el cual se lee a continuación.
“Artículo 73. Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías móviles; el suministro de agua, combustible , víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones de carga y, en general, otros servicio de naturaleza semejante.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, y de una revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones, este Juzgado observa que la parte demandante señala lo siguiente:
“En fecha 01 de septiembre de 2001 SIDOR y CORINOCO, suscribieron la Orden de Compra Abierta en Valor N° 4600001138 anexa a este libelo de demanda marcada con la letra “B”, con el objeto de que la demandada prestara el servicio de carga, descarga, caleta, estiba, manipulación y aseguramiento de material compuesto principalmente por productos siderúrgicos en el muelle de SIDOR,…”
(Resaltado de este Tribunal)
De una lectura de lo anterior, el demandante promovió una serie de órdenes de compras, las cuales, según afirma la parte promoverte de las mismas, demuestran la obligación de la parte demandada a la prestación del servicio de carga, descarga, caleta, estiba, manipulación y aseguramiento. De una interpretación literal del artículo 73 de la Ley General de Puertos, este juzgador observa que dichas actividades pueden ser catalogadas como operaciones portuarias.
Aplicando el artículo 112 de la Ley de Espacios Insulares y Acuáticos, y en vista de la naturaleza portuaria de las obligaciones cuyo incumplimiento ha generado el litigio que nos ocupa, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente causa.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil CORINOCO, C.A., contra la parte actora, sociedad mercantil SIDOR, C.A..
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional con sede en esta ciudad de Caracas. Lo anterior, una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________ (____) días del mes de Abril de dos mil siete (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las________.

LA SECRETARIA
Exp. Nº 06-9062
LRHG/MGHR/ngp

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