martes, 15 de junio de 2010

Sentencia caso vs Clover Internacional CA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALFREDO STOLK TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.182.959

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Arturo de Sola Lander, Carlos Bachrich N., Sonia E. Gutiérrez M. y Gianfranco Di Ludovico M., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 7.712, 2.122, 48.181, y 66.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nro. 49, Tomo 26-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Ramírez Perdomo, Héctor Ramírez Perdomo y Ana María de Abreu, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.791, 9.697, y 23.922, respectivamente.-

TERCERO EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil Seguros Comerciales Bolivar (Latino Compañía Nacional de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el Nro. 24, Tomo 72-A, Segundo.
EXPEDIENTE: 8664

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

MOTIVO: REENVÍO.
CAPITULO I
NARRATIVA

En el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano Alfredo Stolk Toro, en contra de la Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que CASO DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado en la recurrida.
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia que el Juez a quem incurrió en vicio de actividad por inmotivación e indeterminación objetiva del fallo, vicios estos contemplados en los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, por una parte el Juzgador acogió la motiva del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho, y por otra parte, dio a los peritos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, un parámetro incierto y necesariamente posterior a la fecha de la propia experticia para el pago de la obligación, lo cual hace inejecutable el fallo, y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el juzgado de alzada.-
En virtud de ello, pasa de seguidas este tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 1999, mediante el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda que daños y perjuicios, intentara el ciudadano Stolk Toro Alfredo contra Clover Internacional, C.A.-
Al respecto se observa:
Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de noviembre de 1997, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla por auto de fecha 05 de noviembre de 1997, mediante procedimiento ordinario, ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 1999, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Stolk Toro Alfredo, contra Clover Internacional, C.A.
En virtud, de dicha decisión en fecha 13 de agosto de 1999, la parte actora interpuso recurso de apelación.
El Tribunal de la causa oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.
Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de diciembre de 2002, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes y observaciones.
El Juzgado a quem, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2002, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano Stolk Toro Alfredo, contra Clover Internacional, C.A.-
En razón de dicha sentencia, la parte demandada a través de su apoderado judicial, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de abril de 2002.
El mismo fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 28 de abril de 2002.
Concluida la sustanciación de la presente causa en la Sala de Casación Civil, esta en fecha 12 de junio de 2003, declaró con lugar el recurso de casación por defecto de forma de vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, intentado contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia casó la sentencia y repuso la causa al estado que el Tribunal que resultare competente, dictare nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
Siendo competente para conocer de la causa en reenvio, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en virtud que este conoció de la causa en apelación, se inhibe del mismo en fecha 09 de julio de 2003.
Realizado el sorteó de ley, la presente causa fue designada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09 de agosto de 2003, fijó el lapso respectivo para dictar sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2004, este Juzgado bajo la ponencia de la Dr. Haydee Álvarez de Soltero, dictó sentencia mediante el cual declaró primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios que intentara el ciudadano Stolk Toro Alfredo contra Clover Internacional, C.A., y finalmente condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
En razón de ello, la parte demandada a través de su apoderado judicial, anunció recurso de casación contra dicha decisión.
Por cuanto la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, concedió el traslado al Juez Víctor José González Jaimes, este se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, este Juzgado declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado.
En virtud de ello, la parte demandada recurrió de hecho, siendo admitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2005, correspondiéndole la ponencia al magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, quien mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2006, declaró con lugar el recurso de hecho intentado.
De esta forma, el recurso de casación quedó asignado para su conocimiento al Magistrado Carlos Oberto Vélez,
Luego de ello, la Sala de Casación Civil recibe el recurso de casación en fecha 23 de enero de 2007 y en consecuencia le dio entrada.
En fecha 30 de enero de 2007 se dio cuenta a la Sala y se designó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, a los fines de resolver lo conducente.
Concluida la sustanciación en Sala Casacional, en fecha 08 de agosto de 2006, la sala casa de oficio por defecto de actividad, la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2004, bajo la titularidad da la Dra. Hayde Soltero, declara la nulidad del fallo recurrido y ordena al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios indicados.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.-
Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2006.

CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea el ciudadano Alfredo Stolk Toro, contra la Compañía Anónima Clover Internacional C.A., por acción de Daños y Perjuicios.
Señala la parte actora que en el año 1988, junto con su familia deciden establecer domicilio en la ciudad de Miami, Estado Florida, de los Estados Unidos de América.
En razón de ello, para realizar el traslado de bienes mueble era necesario contratar una empresa venezolana que fuera embaladora y transportista.
Continúa señalando que decide contratar para el traslado de los bienes muebles a la Compañía Anónima Clover Internacional C.A., ya que tenia sucursal en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América y por dicha razón sería más seguro el arribo del menaje de los bienes
Alegan que en diciembre de 1988, un representante de la C.A. CLOVER INTERNACIONAL, se trasladó al domicilio del actor en Miami y realizó un estimado del volumen del embalaje total de todos los enseres del hogar que serian trasportados desde caracas, y posterior a ello, en el mes de febrero de 1989, un grupo de embaladores de la empresa antes nombrada, realizaron la clasificación de las pertenencias a los fines de su embalaje. No obstante, dicha labor fue suspendida debido a la inestabilidad política del país durante el año 1989, postergándose el proceso de clasificación y embalaje hasta nuevo aviso.
Indica, que en el año 1990, el padre del accionante fungiendo como apoderado general de su hijo, giró instrucciones a la empresa Clover Internacional C.A., para reiniciar la clasificación y embalaje especial de todo el menaje, a los fines que fuera trasladado de forma temporal al almacén de dicha empresa ubicado en la Urb. Macaracuay, para luego ser enviado a la ciudad de Miami, y a tal efecto en fecha 16 de abril se realizó un pago por el estimado de volumen que tendría el embalaje, calculado erróneamente en veintiocho metros cúbicos (28 mts3), por la empresa.
En fecha 15 de junio de 1990, en la residencia en Caracas del actor, tuvo lugar el embalaje definitivo de todo el menaje de mobiliario frente a 4 familiares del actor, y trasladados al almacén de la empresa en el almacén de al Urbanización Macaracuay. Aduce que los bienes muebles fueron embalados en cajas, guacales de madera, y en materiales especiales de exportación, cerradas con cinta adhesiva y paralelamente fue levantado un inventario en el cual quedaba el contenido general de cada caja denominado Household Goods Descriptive Inventory (Inventario descriptivo de bienes domésticos) las cuales no fueron usadas como tales sino como unas simples listas de empaques. Además de ello, señala que cada caja en su parte exterior se identificaban con el contenido de la misma, y en razón de ello solía provocar una tentación para cualquier persona a sustraer el contenido, dado el valor comercial de las cosas que se encontraban en ella, y de ello se desprende la responsabilidad de la empresa Clover Internacional C.A.- Así, aduce el doctor Gustavo Stolk Mendoza en su carácter de apoderado judicial de su hijo Alfredo Stolk Toro, que en virtud de encontrarse los bultos cargados en la camioneta, se vio en la obligación de firmar el contrato de depósito ó adhesión, sin percatarse que el mismo contenía cláusulas de carácter leonino y que en ningún momento se le hizo aclaratoria alguna a su persona ni al accionante de que existían ciertos bienes por las… Sigue arguyendo que la demandada sin autorización ni aviso, trasladado los 218 bultos contentivos de los bienes del accionante, al almacén de la ciudad de Cúa, Estado Miranda, y que luego de revisiones satisfactorias realizadas en dicho almacén fecha 13 de noviembre de 1995, por su persona como de su apoderado judicial, solicitaron el retiro de (3) piezas de cuarto de bebe, y autorizaron el traslado de los bienes a la residencia del apoderado judicial del demandante, ubicada en la castellana. Informa, que en fecha 06 de diciembre de 1996, se materializó el traslado y entrega de bienes mediante el cual el señor Héctor Morgado del Departamento de Seguridad de la empresa Clover Internacional notificó al accionante que en dicho momento se comprobó la existencia de cajas que habían sido violadas y que alguna estaban casi vacías, y de dicha circunstancia se levantó un acta de siniestro de Bultos. Manifiestan que en la parte exterior de las cajas violadas contaban con una leyenda que expresaba “caja vacía” ó “ caja violada”, “Revisión de Seguridad” “01-11-95”, y una firma ilegible, con lo cual se puede presumir que el robo se realizó dentro del almacén de Cúa, pues para esa fecha la empresa se encontraba enterada del estado del menaje, y aun así no notificó al actor y a razón de ello, se puede determinar que la empresa demandada ocultó tales hechos de manera maliciosa e irresponsable durante las visitas y revisión del actor y/ o su apoderado sobre los bienes. Arguyen, que en vista de tales circunstancias plantearon una reunión con los miembros de la Junta Directiva de la Empresa, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de diciembre de 1996, donde se convino por unanimidad recibir por parte del actor una relación de precios actuales de reposición de los bienes muebles sustraídos. Por último indica que dicha relación de bienes extraviados fue entregada y recibida por el demandado, en 30 de enero de 1997, no obstante, después de ello no se recibió ninguna oferta o respuesta alguna por parte de la Depositaria Clover Internacional C.A., al respecto. En razón de ello es por lo que acude el ciudadano Alfredo Stolk Toro al órgano jurisdiccional, a los fines de obtener el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el extravío y violación de los bienes dados en depósito.
Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 1756, 1757, 1761, 1160, 1271, 1185, 1273, 1274, 1266, del Código Civil, 532,534, 383, 384, del Código de Comercio, y 249 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda arguyó:
• Que en la presente causa existe perención de la instancia.
• Que la presente acción se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 408 del Código de Comercio.
• Que la empresa Clover Internacional en el contrato de depósito, cláusula sexta, limitó su responsabilidad por perdida ó avería de los muebles, y/o efectos y/o mercancías y/o objetos depositados, a la cantidad máxima de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada uno de ellos, no pudiendo exceder su responsabilidad a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)
• Que el volumen total de las cajas o denominados Bultos (Box), resultó de treinta y ocho metros cubitos (38 mts3), en vez de lo inicialmente estimado de VEINTE Y OCHO METROS CUBITOS (28 mts3), obteniéndose un total de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO (218) Bultos.
• Niega el hecho que en la parte exterior de las cajas se expresara el contenido de las mismas, ni mucho menos el número de bienes incluidos, ni la leyenda “Caja vacía ó caja violada, revisión de seguridad 01-11-95, con una firma ilegible”, sino lo que expresaba era el “ITEM No.1, y siguientes hasta llegar a las 218 cajas, “ARTICULE”, correspondiente a los containers, CONDICION EN SU ORIGEN; EXEPCIONES.
• Que en fecha 11 de septiembre de 1996, la parte actora mediante su apoderado, retiró tres (03) bultos ó piezas identificados con el número 183, 170 y 171.
• Que en fecha 06 de diciembre de 1996, se le entregó al actor 211 bultos, en cuya entrega el Sr. Alfredo Stolk Toro, representante de la demandada, dejó constancias en la “Nota de salida de almacén” la mención siguiente: “Dentro de los 211 bultos, están los números 50, 178, 44, 01, 60, 108 y el 15, los cuales fueron violados y sustraídos sus contenidos”.
• Rechaza el concepto de violación de bultos, ya que se da el caso muy excepcional que determinados bultos se salen accidentalmente con la transportación, en virtud que las cajas se rompen.
• Indica que en el recibo de entrega, el sr. Alfredo Stolk Toro, dejó constancia que “El Sr. Héctor Morgado va a proceder a investigar y redactar un informe que será pasado a la Trinidad de bultos faltantes Nros. 50, 178, 44, 01, 60, 108 y el 15, los cuales fueron violados y sustraídos sus contenidos” e igualmente en el recibo de entrega el Sr. Alfredo Stolk Toro, dejó constancia de lo siguiente: “El Sr. Héctor Morgado va a proceder a investigar y redactar un informe que será pasado a la Trinidad de bultos faltantes Nros. 50, 187, 44, 01, 60, 108 y el 15, los cuales fueron violados y sustraídos sus contenidos”, de lo cual quedó establecido que faltaron por entregar cuatro (4) bultos y de los entregados siete (7) estaban vacíos, y de acuerdo al Departamento de Seguridad los Bultos Faltantes fueron los identificados con los Nros. 87, 110, 116 y 203.
• Niega, rechaza y desconoce los bienes que reclaman la parte actora faltantes a los bultos Nro. 01 y 60, por no haberlos recibido para su guarda.
• Niegan, rechazan y contradice, que el contrato de adhesión, suscrito entre las partes, contenga cláusulas de carácter leonino.
• Niegan el incumplimiento de sus obligaciones de guardar como un padre de familia las pertenencias de Alfredo Stolk Toro, ya que fue realizado con el debido cuido, control, embalaje y devolución.
• Que efectivamente los bienes fueron traslados a Cúa, pero que las cajas no se encontraban sueltas y al descubierto en los almacenes de la empresa depositante.
• Niegan que en la segunda inspección se haya encontrado más cajas violadas y más faltantes de las que originalmente se habían reportado en fecha 6 de diciembre de 1996.
• Rechaza la relación contentiva del inventario de bienes y precios que presenta la parte actora junto al libelo de demanda y no aceptan las cajas signada con el Nro. 12, 45, 101, 105, 180, y 50, porque el contenido de las mismas fueron entregadas.
• Que no se entregaron bienes que superaran el monto del límite de su responsabilidad.
• Invocan el contenido del artículo 1761 del Código Civil, que los obliga a devolver la cosa que ha recibido y al no haber recibido las mercancías mencionadas no puede efectuar tal devolución.
• En este acto pide cita en garantía a nombre de la Compañía Anónima Seguros Comerciales Bolívar C.A., quien representa la Póliza de Responsalidad Civil General de la demandada.
• Rechazan la cuantía demandada, y no aceptan la indexación según los índices de precios al consumidor, sobre los bienes reclamados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL CITADO EN GARANTÍA

El citado en garantía Seguros Comerciales Bolívar C.A., arguyó en su escrito de contestación que rechaza y contradice la demandada intentada en contra de la compañía Anónima Clover Internacional C.A., por parte de Alfredo Stolk Toro, por las razones siguientes:
• Alega la prescripción de la acción conforme a lo previsto en los artículos 534 y 408 del Código de Comercio, realizando el computo desde el día 6 de diciembre de 1996, fecha en la cual fueron entregados los bultos dados en depósito.
• Que en el contrato de depósito se estableció que la responsabilidad de la demandada en caso de perdida o avería de los muebles o efectos de propiedad del Señor Alfredo Stolk Toro, se pagaría como indemnización mínima la cantidad de CINCO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y como máxima CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada caja o bulto.
• Que existe indeterminación de los bienes depositados y falta de valoración de los mismos que impiden la condena solicitada, ya que no hay prueba alguna de la existencia de las cosas descritas en la demanda y presuntamente perdida, menos en su cantidad, valor y calidad, razón por la cual rechaza los bienes reclamados por la demandante.
• Niega rechaza y contradice que el valor total estimado de todos los bienes reclamados por el actor, alcance la suma de Bs. 39.527.057,60., en virtud que el valor de los bienes se calculó en base al año que se introduce la demanda, debiendo hacerse en base al momento o fecha 6 de diciembre de 1996, fecha en la cual se entregó los bienes al actor, ya que lo que se pretende es una indemnización y no una reposición de cosas nuevas.
• Que Clover Internacional C.A., anticipadamente excluyó su responsabilidad en los casos en que su depositario pretendiera reclamar pérdidas de cosas de oro o plata, sobre todo sino fueron declaradas.
• Imposibilidad de determinación de responsabilidad de Seguros Comerciales Bolívar C.A., por ser imposible conocer la fecha del presunto accidente a tenor del artículo 2 del condicionado general de la póliza, y en consecuencia de ello no fundamenta la cita en garantía.
• Niegan rechazan y contradicen que se hayan violado alguna de las cajas entregadas en depósito y que hubieren sido abiertas y sustraídos los objetos indicados en la demanda, durante la vigencia de la póliza fundamento de la cita en saneamiento.
• Que si bien es cierto la parte demandada invoca la cita en garantía para fundamentar la misma, trajo a los autos un documento donde consta una cobertura correspondiente al día 30-4-97 al 30-4-98, no es menos cierto que para esa fecha el depósito había culminado, por lo tanto resulta improcedente la presente demanda de la cita en saneamiento.
• Que es aseguradora de la empresa Clover Internacional C.A., desde el año 1995, y desde esa fecha se ha renovado la póliza de Responsabilidad Civil General, modificando la cobertura en cuanto al límite pecuniario, por ello es indeterminable conocer en cuanto se obligó la demanda, si se desconoce cuando ocurrió el accidente.
• Alega la excepción nom adipleti contractus, por las siguientes razones:
 El incumplimiento de la parte demandante a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Póliza de Responsabilidad Civil General, ya que estaba obligada a dar aviso a la cita en garantía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se tuviera conocimiento de la ocurrencia de un accidente amparado por la cobertura demandada, para así exigir la responsabilidad a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y asimismo tampoco la parte actora dio aviso a las autoridades respectivas.
 El incumplimiento de la parte demandante a lo establecido en el artículo 8 del condicionado general de la póliza y del artículo 559 del Código de Comercio, en virtud que mantuvo en cajas o bultos de cartón cosas presuntamente aseguradas y no en contenedores y en razón de ello el asegurado mutó el riesgo y no lo participó.
• Arguye la improcedencia de indexación y pago de intereses, en virtud de considerar que no es aplicable en casos de pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
• Finalmente solicita se declare sin lugar la cita en saneamiento incoada en contra de Seguros Comerciales Bolívar C.A.

HECHOS ADMITIDOS

Las partes en su escrito libelar y la contestación de la demandada admitieron los siguientes hechos, los cuales se encuentran relevados de prueba.
1.- La celebración del contrato del depósito, suscrito el 15 de junio de 1990.
2.- Que el volumen total de las cajas o denominados Bultos (Box), resultó de treinta y ocho metros cubitos (38 mts3), en vez de lo inicialmente estimado de VEINTE Y OCHO METROS CUBITOS (28 mts3), obteniéndose un total de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO (218) Bultos.
3.- Que la parte actora, retiró tres (03) bultos ó piezas identificados con el número 183, 174 y 170.
4.- Que los bienes fueron trasladados a Cúa, Estado Miranda.
5.- Que en fecha 06/12/96, se hizo entrega de los 211 bultos al actor, y que el departamento de Seguridad de la demandada levantó un acta donde se deja constancia que los bultos 50, 178, 44, 01, 60, 108 y 15 fueron violados y sustraídos sus contenidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, procedió a resolver la apelación ejercida por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
…. OMISSIS….
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano STOLK TORO ALFREDO, contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente en las presentes actas procesales, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada a la parte actora, por responsabilidad civil en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), con su respectiva corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor (I.P.C.) ., emitidos por el Banco Central de Venezuela, rigiéndose por lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha cantidad está sujeta a la experticia complementaria del fallo desde el 06 de diciembre de 1996 hasta el pago definitivo; Segundo: En cuanto a la empresa aseguradora, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR (LATINO COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS C.A., la misma queda exenta de responsabilidad.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Queda así confirmada la decisión que fuera objeto de apelación

Esta decisión, como antes se apuntó resultó anulada por efecto del recurso de casación por defecto de forma, declarado de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos (f. 218) :
…OMISSIS…
En aplicación del criterio jurisprudencial supra citado al sub iudice, establecido con anterioridad a la publicación de la recurrida, estima este Máximo Tribunal que la decisión del ad quem principalmente en lo que concierne al fondo del asunto, constituye la simple reproducción de la motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho, que si bien podía compartir plenamente aquella motivación, en modo alguno ello lo faculta para abstenerse de suministrar la suya, siendo insuficientes las añadiduras y los cambios que realizó, discriminados supra, todo lo cual pone de manifiesto la configuración de lo que la doctrina ha denominado motivación acogida. Así se decide.
… OMISSIS….
La Sala reitera el precedente jurisprudencial trasladado y también declara de oficio la infracción del ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida, dio a los peritos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, un parámetro incierto y necesariamente posterior a la fecha de la propia experticia para el pago de la obligación, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente el fallo carece de la debida determinación objetiva. Así se establece.

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual en su dispositivo declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano STOLK TORO ALFREDO contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. ambas partes plenamente identificadas en las presentes actas procesales, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada a la parte actora, por responsabilidad civil en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), con respectiva corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor (I.P.C.)., emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, rigiéndose por lo previsto en el artículo 249 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, dicha cantidad está sujeta a la experticia complementaria del fallo desde el 06 de diciembre de 1996 hasta el pago definitivo, SEGUNDO: En cuanto a la empresa aseguradora, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR (LATINO COMPAÑÍA NACIAONAL DE SEGUROS, C.A.), la misma queda exenta de responsabilidad.”

De dicha sentencia apeló el abogado Héctor. Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 1999.

INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM
La parte actora en su escrito de informes arguyó lo siguiente:
• Que las cláusulas contenidas en el contrato de adhesión son contrarias a la ley, al orden público, y a las buenas costumbres.
• Que la Sociedad Mercantil Clover Internacional, incumplió su obligación de cuidar la cosa dada en depósito como un buen padre de familia y con ello trasgredió el contenido de los artículo 1.757 y 1.761 del Código Civil.
• Que la demandada recibió objetos de plata y porcelana valiosas del actor, sin que esto último fuera advertido, que las condiciones del depósito en dicha empresa la exime de su responsabilidad sobre tales objetos y limita su responsabilidad de (Bs. 50.000).
• Que la demandada trasladó el menaje del demandante desde su almacén sin notificación del actor.
• Que la demandada incumplió con su obligación de investigar en forma apropiada el robo de las cosas depositadas, así como incumplió el contenido del artículo 383 del Código de Comercio, de examinar los daños y pérdidas de los bienes dados en depósito, hacerlos constar y comunicarlo al actor y por ello debe responder por dicha pérdida conforme lo establece el artículo 384 ejusdem.
• Solicitan a este Juzgado la aplicación de las normas previstas en los artículos 1.185, 1.266, 1.271, 1.272 y 1.273 del Código Civil.
• Alega que en la presente causa no hay perención de instancia, toda vez que el actor cumplió con todos los requisitos de la ley para lograr la citación de la demandada.
Por último solicita se declare con lugar la presente demanda.-
Por su parte la demandada arguyó:
 Que la sentencia del a-quo existe contradicción y inmotivación, toda vez que 1. al declarar firme la estimación de la demanda alegada por el actor e impugnada por la demandada, por falta de indicación del valor de cuantía, al declarar parcialmente con lugar la demanda, reduciendo el monto demandada de Bs. 39.527.057,60 a la cantidad de Bs. 10.000.000,00; cuando en realidad si se estableció una nueva cuantía, 2. que rechazada la indexación sobre los bienes objeto de demanda, no fueron tratados en la motiva de la sentencia.
 Que existe una contradicción en la sentencia, en virtud que en su contenido expresa que se está en presencia de una responsabilidad contractual, por incumplimiento o inejecución, por hecho ilícito, lo que evidencia una contradicción puesto que la responsabilidad es derivada del contrato o del hecho ilícito, o sea de uno o de otro y no de los dos a la vez.
 Que en la cláusula contractual de límite de responsabilidad, ni se estableció una obligación ni una condición imposible o contraria a la ley.
 Que si bien es cierto que la demandada confesó su responsabilidad civil contractual sobre los bienes confiados, no es menos cierto en la frase expresada en la contestación “ Nuestra representada rechaza el concepto de violación de los bultos, ya que se da el caso muy excepcional que determinados bultos se sale accidentalmente con la transportación, pues las cajas se rompen”, en ningún momento confesaron que actuaron con mala intención, negligencia o imprudencia que corresponde al dolo o culpa y ello se demuestra de la inexistencia de prueba alguna sobre dicho hecho, y además dicha expresión no cumple con los requisitos determinados en los artículo 403 y siguientes del Código Civil.
 Expresan que el Juez a-quo no analizó el escrito de contestación ni las pruebas promovidas, razón por la cual pide a este Juzgado su análisis.
 Que si la parte demanda tiene responsabilidad dentro de los límites del contrato de almacenamiento, de igual manera la empresa aseguradora citada en garantía, es igualmente responsable, por el hecho de que si estaba vigente la póliza, según fue demostrado en autos con las pruebas aportadas.
 Por último solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.
DE LAS OBSERVACIONES:
La parte actora en sus observaciones arguyó:
• Que las cláusulas contenidas en el contrato de adhesión suscrito con Clover Internacional, no se adaptan perfectamente a las disposiciones legales vigentes, en materia de contratos y que el monto estipulado de (50.000,00), es irrisoria para responder civilmente sobre bienes depositados, además que la demandada no tomó en consideración el valor real de los bienes que le dan en depósito, y en razón de ello el depositario tiende a obrar con la más descarada negligencia e incluso con culpa grave.
• Que en el inventario levantado por la Compañía Anónima Clover Internacional C.A., no fueron determinados los bienes dados en depósito, lo cual obedece a la negligencia de su personal, y en razón de ello la única persona que puede reconocer los bienes extraviados es su propietario.
• Que el actor en el presente proceso no tiene ninguna obligación de probar el valor de las cosas extraviadas, sino probar la negligencia de la demandada durante la ejecución del contrato de depósito, la cual quedó demostrada mediante confesión de Clover Internacional contenida en los folios 218 y 219 de las actas que conforman la presente causa.
• En cuanto a las alegaciones hechas por la cita en garantía Seguros Comerciales Bolívar C.A., se desprende que si bien estos desean ser exceptuados de responsabilidad, dicha responsabilidad no puede alcanzar a Clover Internacional C.A.
Por último solicitan se declare con lugar la presente demanda.
La parte demandada en sus observaciones aseveró:
• Que la parte actora no puede pretender que la alzada decida de una manera diferente a como lo hizo el Tribunal de la causa, ya que no ejerció el recurso de apelación.
• Que la parte actora pide al tribunal que declare la nulidad absoluta de determinadas cláusulas de limitación de la responsabilidad de Clover Internacional C.A., que presuntamente viola la ley y que es contraria al orden público y a las buenas costumbres, sin motivar ni argumentar tal alegato, además debió haber demandado la nulidad del contrato anterior al presente juicio y no alegarlo en esta instancia ya que el a-quo declaró su validez.
• Que el actor, se conformó durante todo el lapso de seis (6) años con el limite de su responsabilidad, no le pidió a Clover Internacional C.A., que elevara también su responsabilidad.
• Que ni el contrato ni el depósito realizado por Clover Internacional C.A., en septiembre de 1996 y el retiro de varios de sus bienes, fueron objetados por el actor.
• Que en el contrato suscrito, se estableció que Clover Internacional C.A., no recibía depósito de plata.
• Que el Actor imputa a Clover Internacional C.A., una responsabilidad que excede su límite en el tiempo, sin embargo el contrato de depósito terminó el 6 de diciembre de 1996, y demanda las cajas faltantes para el mes de enero de 1997, es decir cuando los bienes estaban en poder del actor y no bajo el cuido del demandado.
Finalmente solicitan se tomen en consideración las defensas expuestas en los informes presentados.
Ahora bien, visto que la presente controversia versa sobre daños y perjuicios, deben las partes demostrar la existencia o inexistencia del daño de la responsabilidad civil y su incumplimiento culposo o doloso, a los fines que sea favorable o desfavorable la presente acción, así como tambièn, la actora debe demostrar los daños y perjuicios causados, ya que no basta con su sola declaración.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:
1 Marcado con letra “A”, f.25, copia certificada del poder que le fuere otorgado el actor al apoderado judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2 Marcado con letra “B”, f. 27, originales de facturas Nros. 1056712, y 73566, con el cual se pretende demostrar tanto la relación contractual como el pago estimado por el volumen del embalaje calculado erróneamente en (28mts3). Dicho hecho, se encuentra admitido por las partes en la causa, razón por la cual se encuentra relevado de prueba. Y así se establece.
3 Marcado con la letra “C”, f.29, copia simple del inventario descriptivo de bienes domésticos, (Household Goods Descriptive Inventory) levantado por Clover Internacional sobre los bienes dados en depósito, constante de seis (6) folios útiles, con el cual se pretende demostrar que erróneamente el volumen del embalaje fue calculado en (28mts3) cuando en realidad era 38mts3). Por cuanto el presente instrumento privado se encuentra reconocido por las partes en juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el hecho que se pretende demostrar se encuentra admitido por las partes en juicio, razón por la cual se encuentra relevado de prueba. Así se establece.
4 Marcado con la letra “D”, (f.35), original de contrato de depósito suscrito entre las partes, con el cual se pretende demostrar que dicho contrato es un contrato de adhesión y fue firmado sin conocer las condiciones. Dicho instrumento se encuentra reconocido por las partes, por cuanto no fue impugnado o desconocido por su contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. No obstante, dicho instrumento nada prueba que quien suscribió el contrato lo hizo bajo presión y sin conocer las condiciones contenidas en el. Así se establece.
5 Marcado con la letra “E”, (f.36) copia certificada del poder que el actor otorgó a su padre Dr. Gustavo Stolk Mendoza. Por cuanto el presente documento no se encuentra desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
6 Marcado con la letra “F”, (f. 40) copia fotostática de fax de fecha 13.02.97, emanado por Clover Internacional al ciudadano, mediante la cual se pretende demostrar el reconocimiento de la parte demandada en el robo de los bienes entregados en depósito. Dicho instrumento privado fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código del Código Civil. No obstante, ello demuestra el reconocimiento de la parte demandada de los artículos faltantes en la entrega del almacenaje y no de su robo. Así se establece.
7. Marcado con la letra “G”, copia fotostática de misiva de fecha 30.01.97, y relación de precios de reposición de algunos de los objetos personales substraídos del menaje, emanada por el ciudadano Alfredo Stolk a la Compañía Anónima Clover Internacional C.A., con el cual se pretende demostrar el envío de la relación de objetos faltantes en el menaje, su calidad y valor, solicitada por el demandado. Dicho inventario constituye un documento privado reconocido, ya que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
8. Marcado con la letra “H”, originales de los recibos de pago mensual cancelados por el actor a Clover Internacional, por concepto del gastos depósito (f.70-161), con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento cabal del actor en las obligaciones contenidas en el contrato de depósito. Al respecto este Juzgado lo desecha de la presente causa por ser impertinentes, toda vez que la controversia versa sobre el incumplimiento al mal cuido, control, custodia y guarda de los bienes dados en depósito y no está controvertido el cumplimiento del actor. Así se establece.
En el lapso de pruebas presentaron:
1 Marcado con letra “A”, copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, con el cual se pretende demostrar la interrupción de la prescripción en la presente acción. Dicho instrumento público se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2 Promueve, invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable que se desprenden de todas las actuaciones de autos. Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, toda vez que las pruebas aportadas válidamente a los autos deben ser obligatoriamente analizadas y valoradas por el Juez. Así se establece.
3 Original de factura Nro. 1.058.712 y Recibo No. 73.568, de fecha 16 de abril de 1990, emanado por Clover Internacional, C.A.- Con relación a dicho instrumento inserto a los folios 27 y 28 de las actas que conforman el presente juicio, este Juzgado se pronunció al respecto, razón por la cual se abstiene de otorgar valor alguno. Así se establece.
4 Invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable que se desprende del Household Goods Descriptive Inventory (Inventario Descriptivo de Bienes Domésticos), presentado junto con el libelo de la demanda y emanado por la empresa Clover Internacional; con el cual se pretende demostrar que fueron dados en depósitos bienes de plata. Por cuanto dicho instrumento goza de pleno valor probatorio, se evidencia del mismo que los bienes de plata fueron dados en depósito, razón por la cual dicho hecho queda demostrado. Así se establece.
5 Promueve prueba de exhibición de documento, sobre instrumento privado de Reporte de Seguridad, operación de La Fe, y operación de almacenaje, (f.341) levantada por el Supervisor de Seguridad de Clover Internaciones, C.A., en fecha 06 de diciembre de 1996, con el cual se pretende demostrar que para el momento de la entrega de los bultos al ciudadano Alfredo Stolk Toro, los bultos identificados con los Nros. 108, 44, 60, 178, 01, 15 y 50, se encontraban vacíos y violados, que el bulto identificado con 01 que en realidad es 001, contentivo de tubos plásticos fueron entregados, y que el bulto 101, contentivo de dos cámaras fotográficas, se encontraba vacio. Asimismo se pretende demostrar, que los bultos 87, 110, 116 y 203, no se entregaron porque fueron extraviados. Dicha prueba fue impugnada por la contra parte y desechada su impugnación por el Tribunal; y por cuanto en el acto de exhibición la parte demandada manifestó el rechazo a la presentación del documento solicitado por la actora, este Juzgado tiene como cierto el contenido del documento presentado en copia simple por la parte promovente, todo ello conforme lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
6 Promueven, invocan, reproducen y ratifican el merito favorable que se desprende de la nota de salida de almacén La fe, de fecha 06 de diciembre de 1996, f 233, emanada del Departamento de almacenaje de Clover Internacional, C.A. y anexado por ella junto al escrito de contestación.
7 Promueven, invocan, reproducen, y ratifican el mérito favorable que se desprende del recibo de fecha 06 de diciembre de 1996, f 234, emanado por el Departamento de almacenaje la Fe de la demandada Clover Internacional, C.A., el cual fue anexado por dicha empresa junto al escrito de contestación a la demanda.
Con los dos anteriores documentos de fecha 6/11/96, nota de salida y recibo, se pretende demostrar la negligencia del cuido por parte de Clover Internacional, sobre los bienes dados en depósito, toda vez que antes de hacerle entrega de los bultos al actor, tenían conocimiento que los bultos Nros. 50, 178, 44, 01, 60, 108 y 15, (7) fueron violados y (4) sustraídos sus contenidos, pues dichos instrumentos fueron elaborados y suscrito con anterioridad a la entrega de los bultos, y entregados y recibidos por el transportista 211 bultos y no quince. Este Juzgado en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promueven, invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable que se desprende del telefax de fecha 13 de enero de 1997, (f. 40), emanado por Clover Internacional, C.A., y dirigido al actor; con el cual se pretende demostrar el reconocimiento por parte de la demandada del robo de los bienes del actor. Dicho documento se encuentra plenamente valorado en autos, razón por la cual este Juzgado se abstiene se pronunciar al respecto. Así se establece.
Promueven, invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable de la carta de fecha 30 de enero de 1997, emanada por el actor y dirigida a la demandada, con el cual se pretende demostrar que Clover Internacional recibió el presupuesto de los objetos extraviados con sus respectivos precios de reposición. El contenido de dicho documento fue rechazado por la parte demandada en su contestación a la demanda, no obstante se puede observar del folio 220, que la demandada recibió el mismo, generando como efecto la aceptación de su contenido, siendo esta la oportunidad para rechazarlo; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, Así se establece.
8. Promueven, invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable que se desprende del contrato de depósito, con el cual se pretende demostrar la presión del apoderado judicial del actor en la firma del referido contrato, y además el hecho de que dicho contrato es leonino. Con relación al primer hecho a demostrar este Juzgado se abstiene de pronunciar valor probatorio, toda vez que lo hizo en líneas anteriores, y con relación al segundo hecho que se pretende demostrar este Tribunal se pronunciará mas adelante.
9. Promueven, invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable que se desprende de los recibos anexos al libelo de la demanda, emanados de Clover Internacional, C.A.; con el cual se pretende probar la relación contractual entre las partes, y el hecho la solvencia de pago por el menaje. Con relación al primer hecho a demostrar este Juzgado se abstiene de pronunciar valor probatorio, toda vez que lo hizo en líneas anteriores, y con relación al segundo hecho este Tribunal lo desecha del presente juicio por ser impertinente, toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido. Así se establece.
10. Promueven, invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable que se desprende del instrumento poder otorgado por el actor al Dr. Gustavo Stolk Mendoza. Dicho instrumento se encuentra debidamente valorado en autos, razón por cual este Juzgado se abstiene de pronunciar valor alguno. Así se establece.
11. Promueven, invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable que se desprende del hecho presuntamente confesado por la demandada en su escrito de contestación f. 218, en el cual señala “que en casos muy excepcional determinados bultos se salen accidentalmente con la transportación”, con lo cual se pretende demostrar la falta de diligencia como un buen padre de familia por parte de Clover Internacional. Con relación a dicho alegato, este Juzgado estima que los argumentos expresados por la demandada en su escrito de contestación no afirman de forma absoluta su irresponsabilidad en el cuido de los bienes dejados en depósito, ni mucho menos que hayan sido violado los bultos, razón por la cual no cumplen con los requisitos exigidos para que se configure una confesión judicial. Así se establece.
12. Promueven, invocan, reproducen y ratifican el mérito favorable que se desprende del alegato hecho por la empresa de Seguros Comerciales Bolívar C.A., (Latino Compañía Nacional de Seguros C.A.), referente a la exceptio nom adipleti contractus, por incumplimiento por parte de la demandada al contrato de depósito, con el cual se pretende demostrar la negligencia del demandado en el cuido de los bienes como un buen padre de familia. En relación a ello, este Juzgado estima que dicha excepción no favorece al actor, toda vez que la acción alegada no surte efecto contra el contrato suscrito entre el actor y el demandado, sino contra el contrato suscrito entre el saneamiento en garantía y el demandado. Así se establece.
13. Promovieron prueba de informe, las cuales fueron negadas en el auto de fecha 22 de septiembre de 1998, f. 351. razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
14. Promovieron prueba de inspección judicial con lo cual sólo quedo demostrado: La existencia de documentos relacionados con la parte actora que reposan en los archivos de Clover Internacional C.A., bajo el Nro. C98004.
• En cuanto al particular segundo, este Tribunal lo desecha, toda vez que la inspección evacuada no se realizó sobre inspecciones realizadas durante el año 1997, sino sobre archivos correspondiente a la fecha 06 de diciembre de 1996, Así se establece.
• En cuanto al particular tercero, este Tribunal lo desecha toda vez que lo solicitado en el escrito de pruebas y objeto de inspección no guarda relación con lo evacuado en la misma f.227 (Segunda Pieza). Así se establece.
• En relación al particular cuarto, este Tribunal lo desecha de la presente causa, toda vez que en acta no se dejó constancia de la entrega de los bultos Nros. 12, 45, 101, 105 y 180. Así se establece.
• En cuanto a la prueba de experticia y posiciones juradas, este Juzgado se abstiene de pronunciar valor probatorio al respecto toda vez, que no se encuentran evacuadas en autos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada consignadas junto a la contestación de la demanda.
 Marcada con letra “C”, original del Inventario Descriptivo de Bienes Domésticos, con el cual se pretende demostrar los bienes que fueron dados en depósito.
 Original de nota de salida de almacén, de fecha 11 de septiembre de 1996, con el cual se pretende demostrar que Clover Internacional hizo entrega al Dr. Gustavo Stolk, en nombre del sr. Alfredo Stolk, dos bultos signados con los Nros. 183 y 171, correspondiente a una mecedora y una repisa.
 Original de nota de salida de almacén, de fecha 24 de septiembre de 1996, con el cual se pretende demostrar la entrega que hizo Clover Internacional al Dr. Gustavo Stolk, en nombre del Sr. Alfredo Stolk, de los bultos signados con el Nro. 170, correspondiente a un Gavetero.
Dichos documentos constituye instrumentos privados, y por cuanto fue presentado a su contraparte, quien no hizo objeción alguna sobre su contenido, este Juzgado lo tiene como reconocido, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de nota de salida de almacén, de fecha 06 de diciembre de 1996, de 211 bultos, f. 233, para ser entregados en la dirección del cliente, el cual se encuentra firmado por el Sr. Alfredo Stolk. En el se observa además una nota que señala que los bultos identificados con los números 50, 178, 44, 01, 60, 102 y 15, fueron violados y sustraídos sus contenidos. Dicho documento constituye instrumento privado, y por cuanto fue presentado a su contraparte, quien no hizo objeción alguna sobre su contenido, este Juzgado lo tiene como reconocido, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
Original de la carta de entrega de 211 bultos en perfectas condiciones, concerniente a la entrega total, debidamente firmado por el actor. En el se observa además una nota que señala que el Sr. Héctor Morgado va a proceder a investigar y redactar un informe que será pasado a la Trinidad, de bultos faltantes números 50, 178, 44, 01, 60, 102 y 15, los cuales fueron violados y sustraídos sus contenidos. Dicho documento constituye instrumento privado, y por cuanto fue presentado a su contraparte, quien no hizo objeción alguna sobre su contenido, este Juzgado lo tiene como reconocido, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Póliza de responsabilidad civil general suscrita por Clover Internacional con Seguros Comerciales Bolívar, por una suma de 50.000.000,00. Dicho documento constituye instrumento privado, y por cuanto fue presentado a su contraparte, quien no hizo objeción alguna sobre su contenido, este Juzgado lo tiene como reconocido, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
En el lapso de pruebas la parte demandada presentó:
1 Reproducen el merito favorable de los autos. Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.
2 Promovió original de contrato de depósito suscrito por Alfredo Stolk y Clover Internacional C.A., con el cual se pretende demostrar las condiciones de depósito adheridas al mismo. Dicho instrumento constituye un instrumento privado, y por cuanto fue presentado a su contraparte, quien no hizo objeción alguna sobre su contenido, este Juzgado lo tiene como reconocido, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3 Promueven la notificación practicada a la Sociedad Latino Compañía Nacional de Seguros, con lo cual se pretende demostrar que para la fecha del siniestro Clover Internacional se encontraba amparada bajo la póliza antes mencionada. Dicho instrumento constituye un instrumento privado, y por cuanto fue presentado a su contraparte, quien no hizo objeción alguna sobre su contenido, este Juzgado lo tiene como reconocido, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CITADO EN GARANTÍA

• Reproducen el merito favorable de los autos. Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.
• Promueve marcado “A”, original de las condiciones generales de la póliza de seguros, aprobado por la Superintendencia de seguros, con el cual se pretende demostrar que el citado en garantía responde sólo por accidentes que ocurran durante la vigencia de la póliza y que no estaban amparados objetos distintos a los containers; que el presunto accidente ocurrió en cajas o bultos no señalados en la póliza, que la parte actora tenía la obligación de participar el accidente amparado a las autoridades policiales, y por último que el asegurado no participó el siniestro en el lapso legal establecido en las condiciones generales de la póliza. Dicho documento constituye un instrumento privado, y por cuanto fue presentado a su contraparte, quien no hizo objeción alguna sobre su contenido, este Juzgado lo tiene como reconocido, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no existir prueba alguna del cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de rigor, se releva de responsabilidad al tercero citado en garantía. Así se establece.
• Promueve marcado “B”, original de anexo Nro. 01, con el cual se pretende demostrar que la demandada tenía cobertura desde el año 1995, así como también que se estableció un limite distinto en caso de accidentes derivados por efecto de depósito distintos a las condiciones del cuadro póliza producido por la parte actora al momento de promover la cita de saneamiento.
• Promueve carta de fecha 14 de enero de 1997, emitida por Clover Internacional C.A., y dirigida al Latino Compañía Nacional de Seguros, con el cual se pretende demostrar el incumplimiento de la parte demandada de notificar el siniestro con mucha posterioridad a los tres días indicados en el artículo 10 de las condiciones generales de la Póliza de seguro de responsabilidad civil.
Dichos documentos marcado con letra “B”, y fechado 14/01/1997, constituyen instrumento privados, y por cuanto fue presentado a su contraparte, quien no hizo objeción alguna sobre su contenido, este Juzgado los tiene como reconocidos, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez concluido el análisis probatorio, procede este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, con sujeción a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, es pertinente para este Juzgado previo a resolver el mérito de la controversia, pronunciarse en punto previo acerca de las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, tanto por la parte demandada como por la citada en garantía, partiendo desde la prescripción de la acción alegada conforme a lo establecido en los artículos 534 y 408 del Código de Comercio:
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación han definido la prescripción de la siguiente manera:

“...La prescripción es un medio de adquirir la propiedad y demás derechos o de extinguir las obligaciones.
La prescripción considerada como medio de adquirir la propiedad u otros derechos se llama usucapión o prescripción adquisitiva y a la que sirve para extinguir las obligaciones se denomina extintiva o liberatoria. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24-04-98. Ponente: Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada. Exp. N° 97-582).

Por lo que respecta al tema que ha sido abordado, la prescripción como institución jurídica que también ostenta efectos procesales, implica igualmente la pérdida del derecho a ejercer una acción o de hacer valer una pretensión, en virtud de la consumación del lapso que legalmente se haya establecido para su ejercicio. Es así como se observa en el régimen ordinario de derecho común todo el cúmulo de normativa que a tal efecto regula la institución de la prescripción, destacándose lo dispuesto en el artículo 1.952, en el cual se define la prescripción y particularmente, el artículo 1.956, también del Código Civil que establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Específicamente en el área que nos ocupa, es preciso señalar el contenido del artículo 408 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente:
“Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año”
De este modo, dicha norma estable el lapso de prescripción de un año para que, quien delegó el cuido, mantenimiento y custodia de sus bienes, ejerza su derecho de acción, el cual se debe computar desde el momento en que se tuvo conocimiento del mal desempeño.
En consecuencia, se puede determinar en el caso de autos, que el objeto del contrato de depósito suscrito por el ciudadano Alfredo Stolk y Clover Internacional C.A., se circunscribe en el cuido, mantenimiento y custodia de los bienes dados en depósito, cuyo incumplimiento en el desempeño demanda en el presente caso, por daños y perjuicios, razón por la cual le es aplicable por mandato del artículo 534 del Código de Comercio, las disposiciones previstas en el artículo 408 eiusdem, y en consecuencia, el lapso para interponer la acción correspondiente comenzó a correr a partir del 6 de diciembre de 1996, fecha en la cual se le hizo entrega al depositario de los bienes dados en depósito, por lo que la prescripción del derecho de acción ocurriría el 6 de diciembre de 1997.
No obstante, se puede constatar de los folios 340 primera pieza, que el accionante en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, interrumpió la prescripción en fecha 04 de diciembre de 1997, razón por la cual se puede determinar que en la presente causa no se encuentra afectada de prescripción. Así se decide.
De otra parte, la demandada alegó la existencia de perención breve, en virtud que presuntamente el actor incurrió en la falta de gestión para la citación del demandado, toda vez que luego de admitida la demanda en fecha 05/11/1997, el apoderado actor en fecha 15/01/1998, solicitó al alguacil la practica de citación.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación planteada, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, que estableció:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
“...a) de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable...

Ello así, siendo que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles ahora inexistentes, consta del folio 163, de las actas que conforman la primera pieza del presente expediente, planilla Nro. 659123, de fecha 5/11/97, correspondiente al pago para gestionar la citación de la parte demandada, de lo que se puede apreciar que la parte actora gestionó debida y oportunamente la citación de su contraparte, no pudiéndose imputar y/o sancionar con perención breve, la falta de diligencia del tribunal para materializar la citación del demandado, y así se decide.
Por último, tanto la parte demanda como la citada en garantía rechazaron el valor de la cuantía demandada; al respecto es menester para este Tribunal dejar sentado lo siguiente el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Al respecto, es categórico indicar que aunado a la facultad que la ley ofrece al demandado para contradecir la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, al mismo tiempo traslada la carga de fundar su apreciación mediante la indicación de los motivos que lo inducen a demostrar tal afirmación; y al unísono señalar una nueva cuantía. De este modo, si nada prueba el demandado, queda firme la estimación hecha por el actor, y así lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, bajo en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Claudia Beatriz Ramírez contra Maria De Los Ángeles Hernández De Wohler y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación”. (…) Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. (Negrillas, subrayado de esta alzada)

En el presente caso la Compañía Anónima Clover Internacional y Latino Compañía Nacional de Seguros, C.A., impugnaron la cuantía establecida por la parte actora en la presente acción; sin embargo, en el curso del proceso no aportaron ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma, siendo procedente la estimación hecha por la accionante. Así se decide.
Dilucidadas las defensas de fondo, corresponde decidir la presente apelación intentada contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, conforme previsto en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte actora pretende en la presente causa el pago de daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento de Clover Internacional en el cuido, mantenimiento y guarda como un buen padre de familia sobre bienes dados en depósito, en virtud del extravío y violación de los bultos contentivos de bienes entregados para tal fin. Mientras que la parte demandada aún reconociendo el extravío y violación de los bultos, se resiste al pago de los daños reclamados por tres razones:
1- por cuanto asume haber cumplido con el cuido, embalaje, control, guarda y devolución de los bienes como un padre de familia;
2- por cuanto considera que la parte demanda no determina el valor ni calidad de los bienes extraviados; y
3- porque no responde por bienes de platería, y en consecuencia indica para responder de los bienes extraviados y las cajas violadas, que se encuentra amparada bajo la póliza de seguros comerciales Bolívar C.A.; quien citada en garantía se exceptúa de responsabilidad alguna sobre los bienes perdidos y fraguados, toda vez que el demandado incumplió en notificar el siniestro dentro de los tres (03) días.
Ahora bien, como quiera que la pretensión aquí reclamada se circunscribe a daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de depósito, resulta necesario determinar la responsabilidad civil del demandado, para resolver la presente controversia y para ello es menester dejar sentado lo siguiente:
La responsabilidad civil contractual nace con el propósito de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato y de este modo, su inobservancia, genera para quien lo quebranta consecuencias jurídicas de reparación e indemnización, tal y como lo anuncia la norma que a continuación se transcribe:
Articulo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.”

Para los cuales, para su efectiva procedencia deben ser demostrados, como bien lo indica los maestros Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su libro de curso de obligaciones Derecho Civil III, pág 148:

“Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños en base a su cuantía como regulación supletoria para el caso en que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto”.
…OMISSIS…
“La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente derivada de un contrato o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor de la obligación de reparar”

Además de ello, la doctrina señala como elementos para que se configure la responsabilidad civil, el incumplimiento culposo de la obligación derivada del contrato, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, y la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado.
Así las cosas, la responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, conlleva a que exista respecto de ellas una cierta libertad para regular en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones, y es entonces donde nacen las llamadas cláusulas contractuales limitativas y exoneratorias de responsabilidad civil, las cuales la doctrina y la jurisprudencia aprueban su validez, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autoriza al deudor para incumplirlo intencionalmente.
En este sentido, en el caso bajo análisis, se puede observar del acervo probatorio, específicamente de los informes levantados por el departamento Seguridad de Clover Internacional, la nota de salida del almacén f.233, carta de entrega de bultos f. 234, y la comunicación enviada por esta última a la citada en garantía, el reconocimiento pleno de Clover Internacional C.A., de la perdida y avería de los bienes contentivos en los bultos identificados con los Nros. 50, 178, 44, 01, 60, 108, y 15, lo cual configura el incumplimiento culposo a la obligación del objeto del contrato de adhesión que no es más que la guarda, como un buen padre de familia sobre los bienes dados a deposito. No obstante, se niegan a responder sobre los bienes averiados, por cuanto mediante cláusula VI de dicho contrato limitó su responsabilidad de reparación e indemnización por pérdida y avería de muebles, mercancías u objetos, a la cantidad máxima de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), por cada uno de ellos, no pudiendo exceder su responsabilidad a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), cualquiera que sea el numero de muebles, mercancías u objetos que resulten perdidos y averiados. Asimismo, se abstienen de responder por los objetos de platería, por cuanto en las condiciones de depósito cláusula VI, se excepcionan de responder por sobre bienes de oro y plata.
Ahora bien, considera este Juzgador, que la cláusula VI del contrato de depósito limitativa de responsabilidad civil, contiene efectos ventajosos y doloso a favor de Clover internacional C.A., sobre cualquier cliente, pues al momento de resarcir un daño causado sobre cualquier mueble, objeto, o mercancía, extraviados o averiados que superen el valor de cinco mil bolívares (5.000), actualmente cinco bolívares fuertes (5,00Bsf.), o sobrepasen en su totalidad la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), actualmente cincuenta bolívares fuertes (50,00), conlleva a autorizar al deudor para incumplir intencionalmente el contrato. Asimismo, como quiera que la parte demandada en el contrato de adhesión se excepciona de responsabilidad civil sobre bienes de “platería”, no debe aceptarlo ni mucho menos inventariarlo, y además de ello debe poner en conocimiento al cliente, pues aceptarlo sin ningún pretexto, advertencia o justificativo legal que acredite la voluntad del usuario a depositarlo bajo su responsabilidad, incita a quien presta el servicio a incumplir el contrato, y así a criterio de esta alzada, dicha actuación configura un hecho culposo grave asimilable a dolo.
En este sentido, el Estado está obligado a tutelar los intereses amparados por la Constitución, a proteger a los débiles, y para el caso del contrato de depósito la defensa y protección jurídica debe recaer sobre el depositante, quien suscribiendo el contrato con una empresa depositaria se somete a las condiciones impuestas por ésta, con la sola posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable, lo cual evidentemente constituye una desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor. En consecuencia, al encontrarse las cláusulas supra revestidas de dolo, las hace inexistentes en la relación contractual y en virtud de ello, el resarcimiento por todos los bienes incluyendo los de platería extraviados, identificados y valorados en inventario mostrado tanto en el libelo de la demandada como el inventario inserto al folio 42 al 64 de la pieza principal, el cual se encuentra demostrado en la presente causa, hace procedente la reclamación por daños y perjuicios solicitado por el actor, y en consecuencia el demandado, debe responder monetariamente por el equivalente de dichos bienes. Así se decide.
Por otra parte, alega la citada en garantía en la contestación de la demanda, que el demandado fundamentó su intervención en juicio bajo un documento ineficiente como fue un recibo de pago, y en razón a ello, este Juzgado considera suficiente el mismo para constituir la cita de saneamiento toda vez, que arroja datos concerniente a la contratación de una póliza de responsabilidad civil general.
De igual forma, la parte demandada despliega su responsabilidad en la Sociedad Mercantil Seguros Comerciales Bolívar (Latino Compañía Nacional de Seguros, C.A.), no obstante esta última se excluye de responsabilidad para responder por los bienes dados en deposito, por cuatro razones: primero por ser imposible determinar su responsabilidad por no conocer la fecha del presunto accidente, segundo toda vez que su responsabilidad se encontraba limitada a responder sólo en caso de accidentes o perdidas de bienes en contenedores, tercero en virtud que incumplió con el contenido del artículo 10 de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil f. 265 primera pieza, puesto que no notificó oportunamente el siniestro y la parte actora no denuncio ante los órganos judiciales sobre el hecho.
Sobre la base de lo antes planteado, este Tribunal aprecia que si bien es cierto, que la parte actora en su libelo de la demanda capitulo IV petitum, señala “el robo del menaje del cual la demandada tuvo conocimiento el día 1º de noviembre de 1995 y nuestro representado el 6 de diciembre de 1996”, en la causa solo se demostró que el siniestro ocurrió el 6 de diciembre de 1996, pues no se logró demostrar la leyenda exterior de las cajas con la fecha 1/11/1995. Con relación a la excepción por el limite de responsabilidad de la citada en garantía sobre el siniestro ciertamente quedó demostrado en autos que la perdida y avería de los bienes reclamados ocurrieron en bultos, y no en contenedores, y siendo que la parte demandada según carta de fecha 14 de enero de 1997, f. 273, la parte demandada reportó extemporáneamente el siniestro, y con ello configuró su incumplimiento al contrato. En razón de ello, resulta a todas luces declarar exenta de responsabilidad civil sobre los bienes aquí reclamados a LATINO COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
Ahora bien, en el curso del debate procesal se demostró la responsabilidad civil contractual de la demandada principal, respecto al daño causado como consecuencia de la pérdida de ciertos bienes propiedad de la actora, no obstante, conforme a lo peticionado en el libelo de demanda, la reclamación surgida contra la accionada corresponde a los daños y perjuicios por lo que debe observarse que los mismos, dado que fueron desconocidos por la demandada, deben ser demostrados, por lo tanto, al actor le correspondía la carga probatoria de demostrar, no sólo que en los bultos que aparecen violados o vacíos contenían los bienes descritos en el libelo de demanda, sino además, demostrar el valor de los mismos para así permitir por una parte, a la demandada la estimación y control del valor de los mismos, y por otra, al Tribunal de cognición la estimación final de la indemnización correspondiente en caso de proceder el reclamo.
No obstante lo anterior, se aprecia que el actor se limitó a enumerar una serie de bienes que presuntamente estaban contenidos en las cajas o bultos mencionados, dándoles un valor monetario estimado, pero en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demuestre que dichos bienes ostentaban dicho valor en el mercado, lo cual hace imposible la labor del juez al momento de dictar su fallo, pues se debe determinar en la dispositiva del mismo de forma precisa, el valor de los bienes que deben ser resarcidos por pérdida, es por ello que este Tribunal Superior se aparta del criterio esgrimido por el aquo tanto en lo referido a la responsabilidad civil contractual por hecho ilícito, ya que en el presente caso se trata de responsabilidad civil contractual y no responsabilidad civil por hecho ilícito; y por otra parte, la determinación hecha por el juez en el dispositivo del fallo del monto a resarcir, el cual estima en la cantidad de BsF. 10.000,00, pero sin motivación o razonamiento alguno, esto inficiona de nulidad dicho fallo y por lo tanto debe ser revocado. Así se decide.
En conclusión, resulta procedente el reclamo, es decir, la indemnización por daños y perjuicios por parte de la actora, pero debido a la falta de actividad probatoria positive, que permita determinar el monto de lo reclamado y dado que si se encuentra demostrado que en se extraviaron bienes propiedad del demandante mientras los mismos se encontraban bajo la guarda y custodia de la demandada, no puede esta Alzada ordenar sino la indemnización contenida en el contrato que sería en definitiva el único monto que fue efectivamente demostrado en el juicio, el cual es por la cantidad de BsF. 50,00.
Respecto a los alegatos en la Alzada del la parte actora, respecto a su inconformidad con el monto condenado a pagar en la sentencia recurrida, este Tribunal nada tiene que decidir, toda vez que la apelación fue ejercida por la demandada únicamente. Así se decide.
Respecto a los intereses reclamados en el petitorio del libelo de demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto al acordarse la corrección monetaria, se está actualizando el valor real de la indemnización a la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma. Así se decide.
Finalmente, siendo solicitado por la parte accionante la indexación sobre el monto reclamado, este Tribunal Superior aplicando los criterios reiterados por la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sobre la indexación, que se refieren al envilecimiento del signo monetario y a la situación injusta de ordenar el pago nominalmente sin tomar en cuenta el valor real por efecto de la inflación, acuerda este pedimento y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Compañía Anónima Clover Internacional, en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1999, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano Alfredo Stolk Toro plenamente identificado, contra Clover Internacional C.A.
CUARTO: Se condena a la parte demandada Clover Internacional C.A., a pagar a la parte actora Alfredo Stolk la cantidad de CIENCUENTA bolívares (BsF. 50,00).
QUINTO: A los fines de determinar la corrección monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea calculada la misma, desde el 6 de diciembre de 1996, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: Dadas las características del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos diez (2010). Año 199° y 150°.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8664, como está ordenado.

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