lunes, 14 de junio de 2010

¡TSJ declara con lugar la apelación contra la Sentencia en caso de Honorarios de abogado!

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2002-0583

Mediante oficio No. 02/2737 de fecha 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 3.186.794, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.791, contra la sociedad mercantil KARMANTY, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1973, bajo el No. 224, Tomo 23-B.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el demandante en fecha 8 de mayo de 2002, contra la sentencia No. 2002-673 de fecha 3 de abril de 2002 dictada por la mencionada Corte, que declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado abogado.
El 3 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala. En la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratione temporis y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 10 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 9 de julio de 2002.

Por auto del 30 de julio de 2002 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

El 25 de septiembre de 2002 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el 17 de octubre de 2002 con la comparecencia del demandante. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2003 la Sala ordenó solicitar a la parte apelante copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Karmanty, C.A. o del acta de asamblea donde se evidenciasen la facultades otorgadas al Presidente y Vicepresidente de la demandada.

El 8 de abril de 2003 el demandante consignó los documentos requeridos por la Sala.

Mediante diligencia del 10 de abril de 2003, el representante judicial de la demandada consignó original del poder otorgado por la ciudadana Matilde Cristina Guevara Arvelo, a los fines de “contribuir con la Sala en cuanto al alcance de las facultades conferidas a los representantes de dicha sociedad”.

En fecha 22 de abril de 2003 el demandante solicitó que “se deseche de este proceso el poder consignado por el Sr. Kenneth Blejman en su diligencia de fecha 10 de los corrientes”.

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2004 el demandante solicitó que se decidiera su apelación, petición que ratificó el 16 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, esta Sala dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como de su actual constitución, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 13 de octubre de 2005 el apelante solicitó a la Sala que procediera a decidir el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005 se dejó sin efecto el auto de fecha 20 de septiembre de 2005 y en virtud de la redistribución de las causas, se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS.

El 25 de enero de 2006 el apelante solicitó a la Sala que dictara sentencia en el presente caso.

Para decidir la Sala observa:
I

DE LA DEMANDA



En fecha 4 de marzo de 2001 el hoy apelante demandó la estimación e intimación de honorarios y el 9 de octubre de 2001 procedió a reformar el contenido de su pretensión, alegando al efecto lo siguiente:

Que el 12 de marzo de 1986 la mencionada sociedad mercantil, representada por la ciudadana Matilde Cristina Guevara Arvelo, celebró con el demandante y el abogado Héctor Ramírez Perdomo, titular de la cédula de identidad No. 3.175.363, un contrato de honorarios profesionales, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en el cual se estimó que el proceso se ventilaría en un lapso no mayor de dos años, vencidos los cuales las partes celebrarían un nuevo contrato.

Que desde el 13 de marzo de 1986 ejerció la representación de la sociedad mercantil Karmanty, C.A., en el procedimiento de expropiación que inició la República para la obra de ampliación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar.

Que transcurrido ese lapso continuó ejerciendo la representación de la demandada hasta la revocatoria del poder de la que tuvo conocimiento en fecha 15 de noviembre de 2000.

Que en el ejercicio del mandato procedió a impugnar los avalúos realizados, lo que hizo que el valor del inmueble se elevara a cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), monto al cual, conforme a la sentencia del 12 de junio de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se le debía adicionar la suma diferencial que resultara de la actualización por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la ejecución del fallo, cantidad que alcanzó según el índice suministrado por el Banco Central de Venezuela la suma de tres mil seiscientos treinta y siete millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 3.637.268.246,10), de acuerdo con el Oficio de fecha 18 de marzo de 1998.

Que con la sentencia de fecha 10 de junio de 1998 que ordenó la actualización del valor con los índices suministrados por la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), se alcanzó la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.222.449.639,26).

Que para noviembre de 2000 la OCEI suministró dos valores para la actualización, uno por tres mil ochocientos sesenta y siete millones cuatrocientos catorce mil setecientos ochenta y cuatro con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.867.414.784,89), como relativos promediados y otro por la cantidad de cinco mil setecientos treinta y un millones cuarenta y ocho mil treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 5.731.048.031,03) referido al monto indexado con relativos sucesivos.

Que según su opinión este último valor corresponde al monto del avalúo para el mes de noviembre de 2000, con la corrección monetaria, de acuerdo con los índices de precios al consumidor suministrados por la OCEI, por lo que “tomo como base esa cantidad a la cual a su vez reduciré en un tres por ciento (3%) que sería el monto del inmueble objeto de la expropiación para el mes de octubre de 2000, es decir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.559.116.572,93) al cual le aplico el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) por mis HONORARIOS PROFESIONALES, en que realizo la estimación, según las actuaciones determinadas…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que en el capítulo cuarto de su escrito determinó las actuaciones realizadas en el expediente No. 80-1194 y la estimación de los honorarios profesionales que demanda, los cuales suman la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.554.146.400,00), monto respecto al cual demanda la corrección monetaria.

Finalmente fundamentó la demanda en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis en los artículos 1, 5, 15, 16, 22 y 25 de la Ley de Abogados, 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, 164, 165, 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2002-673 de fecha 3 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios para lo cual consideró lo siguiente:

Que la demanda versa sobre el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales efectuadas en el juicio de expropiación intentado por la República de Venezuela contra la sociedad mercantil Karmanty, C.A., estimados en la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 554.146.400,00) los cuales, según las fechas de las actuaciones que cursan en el expediente del juicio contencioso de expropiación, son las contenidas en el contrato de servicios suscrito por la parte demandante y la sociedad mercantil Karmanty, C.A. ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 12 de marzo de 1986, autenticado bajo el No.75, Tomo 28 .

Que “Una vez determinado que efectivamente la presente estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales versa sobre las actuaciones profesionales pactadas en dicho contrato, tal como se evidencia de las actuaciones judiciales relacionadas ´partida por partida´ en la demanda presentada por el intimante y, visto que la presente acción fue admitida por el procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados” observó lo que sigue:

“(…) cabe advertir que el cobro de honorarios de abogados por la actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, es decir, por actuaciones judiciales efectuadas a favor de sus apoderados, tiene previsto un procedimiento ´intimatorio o ejecutivo´ especial en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 y siguientes del Reglamento de la Ley in commento, (…).

Sobre el alcance de las normas precedentemente transcritas, la jurisprudencia ha determinado que para el cobro de honorarios profesionales de abogados a sus apoderados dependiendo del carácter judicial o extrajudicial de los honorarios, existen únicamente dos vías, correspondiendo a los contenciosos o judiciales el trámite especial previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley in commento, y a los extrajudiciales o no contenciosos el procedimiento breve; sin precisar cuál es el procedimiento aplicable y el tribunal competente para conocer de los casos de honorarios pactados o estimados contractualmente, para el cual no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, declarada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980.
Ante esta falta de disposición expresa, esta Corte a fin de revisar el procedimiento seguido en el presente caso al demandar el pago de honorarios profesionales judiciales pactados, considera pertinente determinar el trámite procesal aplicable a la discusión del derecho al cobro de honorarios en atención a la eficacia del contrato que les dio origen. En efecto, en cuanto al procedimiento especial ´ejecutivo´ que rige en materia de honorarios judiciales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la doctrina explica que ´el título ejecutivo de la estimación e intimación de honorarios, a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori, bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de retasa´ (Vid. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.p. 390 y 391, 8ª ed., Ediciones UCV, 1998); pudiendo concluirse, con fundamento en el criterio citado, que dicho juicio especial, tiene características específicas, derivadas del planteamiento unilateral del mandatario intimante, obviamente, ajenas a la relación bilateral correspondiente al cumplimiento de un Contrato de Honorarios Profesionales.
De lo anterior se colige que el auto que admite la intimación de honorarios judiciales, fija un procedimiento especial previsto exclusivamente para establecer el derecho a cobrarlos y su definitiva estimación por el Tribunal de Retasa, caso distinto al que se presenta cuando existe un Pacto o Contrato de Honorarios, cuyo alcance y modalidades de sus cláusulas, deben ser controvertidos judicialmente mediante la interposición de la demanda de cobro de bolívares por ante la jurisdicción competente, pues lo contrario sería admitir que el monto -de los honorarios- convenido contractualmente no tendría ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios ´no pactados´, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contraviniendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil que dispone: ´Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley´.
En tal sentido, se concluye, de la revisión exhaustiva del cuaderno separado contentivo de la sustanciación de la estimación e intimación que nos ocupa, que resulta improcedente el procedimiento seguido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, conforme al juicio especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de haber quedado establecida la vigencia del Contrato de Honorarios Profesionales causados por la representación judicial de la sociedad mercantil Karmanty, C.A., cuyo examen corresponderá a la pretensión que en su oportunidad interponga el accionante de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2002 el demandante apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y que en su opinión, vulneró los artículos 12, 15 y 697 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 22 de la Ley de Abogados, sobre las base de los argumentos que siguen:

1.- Que no es cierto que la estimación e intimación verse sobre las actuaciones profesionales pactadas en dicho contrato, porque este fue anterior a esas actuaciones.

2.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando señala que la referida Ley no precisa cuál es el procedimiento aplicable y el tribunal competente para conocer de los casos de honorarios pactados o estimados contractualmente, “está considerando su falta de competencia para decidir este caso” y agregó que fue precisamente por no existir norma expresa al respecto, por lo que demandó con base en la mencionada Ley.

Que la sentencia apelada al decidir, con fundamento en la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la referida Ley, que en virtud de la existencia del contrato de honorarios, éstos debían ser controvertidos judicialmente mediante la interposición de la demanda por cobro de bolívares, excluyó la aplicación de la Ley de Abogados.

Que existiendo una ley que establece el procedimiento para demandar el cobro de honorarios judiciales, no le está dado al juez fijar uno diferente, siendo el competente aquel Juzgado en el cual cursan las actuaciones judiciales.
3.- Que la Corte, en virtud de la delegación otorgada al Juzgado de Sustanciación, carecía de competencia para declarar improcedente la demanda.
4.- Que la sentencia apelada excluyó de su ámbito de aplicación a los abogados que suscriben contratos con sus clientes, desaplicando sin fundamento alguno el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando la única diferencia que establece la norma es si los honorarios se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Que el hecho de haber firmado un contrato, no significa que la actuación sea extrajudicial, puesto que en él no se establecía la obligación de pagar sin la efectiva realización de las actuaciones judiciales.
Que el contrato no constituyó una relación laboral, no reguló actividades distintas al procedimiento de expropiación en él mencionado, ni reguló actuaciones extrajudiciales u otros procedimientos o actividades profesionales; y su suscripción no implicaba la renuncia de los derechos que le otorga la Ley de Abogados.
5.- Que fue su mandante quien, con la revocatoria del poder, hizo exigible el cobro de los honorarios causados.
6.- Que no existe ley alguna que prohiba accionar judicialmente cuando se ha suscrito un contrato.
7.- Que la sentencia no declaró sin lugar la demanda sino “improcedente el procedimiento seguido por el juzgado de sustanciación”, por lo tanto, al no conocer el fondo de la pretensión por considerar que esa materia debía ser sometida a otro juez, era incompetente para decidir sobre las costas del proceso, aunado al hecho de que no hubo vencimiento total como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación, incoado contra la sentencia No. 2002-673 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de abril de 2002, en la cual declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, contra la sociedad mercantil Karmanty, C.A.

Se advierte que la apelación está limitada a determinar si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó o no ajustada a derecho al declarar improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios, previamente pactados en el contrato suscrito entre las partes, para lo cual la Sala asume que la presentación de servicios de abogado es de carácter eminentemente oneroso, salvo que el profesional expresamente convenga en lo contrario; por ello, la Ley de Abogados les otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales causados por las actividades que desempeñan, judicial o extrajudicialmente. (Vid. Sentencia de la Sala No. 00449 del 27 de marzo de 2001).

La Sala observa que el apelante se contradice en su fundamentación cuando alega que el contrato de honorarios fue celebrado con anterioridad a las referidas actuaciones judiciales en que patrocinó a la empresa Karmanty C.A., y que, por lo tanto, la estimación e intimación de los honorarios no versa sobre las actuaciones profesionales pactadas en él.

Como el referido contrato de prestación de servicios del abogado demandante es la base de partida de la relación entre las partes, en el presente juicio, es necesario previamente hacer un estudio de algunas de sus cláusulas, sólo a los efectos de establecer -sin que ello signifique pronunciamiento respecto a los derechos y obligaciones que de él pudieran derivarse- si la sentencia apelada estuvo o no ajustada a derecho, dado que el fundamento para declarar la improcedencia de la demanda de estimación e intimación fue el referido contrato.

En efecto, cursa en autos (folio 352) el contrato suscrito el 12 de marzo de 1986 entre la sociedad mercantil Karmanty, C.A. y los abogados Pedro José Ramírez Perdomo y Héctor Ramírez Perdomo, en el cual se pactó lo que sigue:

“SEGUNDO: Con el fin de que los ABOGADOS defiendan y sostengan los derechos de LA CONTRATANTE, KARMANTY, C.A., como propietaria (para la construcción de la ampliación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía), ejerciendo todos los recursos legales y judiciales requeridos para la obtención del precio producto de la expropiación, según avalúo consignado en dicho expediente, por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00), aproximadamente, LA CONTRATANTE conviene con LOS ABOGADOS, en fijar como Honorarios Profesionales por todo el proceso en cuestión y hasta el definitivo pago de la expropiación, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). En caso de aumento del precio de la Expropiación, por nuevo peritaje, los Honorarios Profesionales se incrementarán con base al cuatro por ciento (4%) de ese aumento”.

TERCERO: La referida cantidad convenida por Honorarios Profesionales, según la cláusula anterior, será pagada con la conclusión del caso, y la obtención del pago por parte de la Nación Venezolana, a favor de la CONTRATANTE. En este acto los ABOGADOS reciben de la CONTRATANTE, a cuenta de tales honorarios y gastos del Juicio, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). (omisis)

SEXTO: LOS ABOGADOS estiman que el Proceso para la definitiva y favorable terminación, se ventilará en un lapso no mayor de dos (2) años, a partir del acto de la contestación, tiempo durante el cual realizarán lo necesario para la conclusión favorable. En caso de transcurrir dicho lapso sin la favorable terminación, concluirá este contrato y las partes tratarán sobre uno nuevo, en caso de ser ello factible”. (Sic). (Paréntesis de la Sala).


Consta igualmente copia simple del convenio celebrado entre las partes, en fecha 14 de agosto de 1992, en cuya cláusula segunda se estableció “En este acto las partes ratificamos el contenido del documento de fecha doce de marzo de 1986, referido anteriormente, dándole vigencia hasta tanto quede terminado en forma definitiva el juicio de Expropiación referido”.

Lo anterior permite a la Sala concluir que efectivamente existió un contrato en el cual las partes pactaron el pago de los honorarios judiciales con ocasión del proceso iniciado en virtud de la expropiación y que las actuaciones judiciales -tal como el apelante lo dejó establecido en su demanda- que según su opinión causaron los honorarios que reclama, se iniciaron el 13 de marzo de 1986, luego de la celebración del aludido contrato.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si la existencia del contrato constituía un elemento relevante para declarar la improcedencia de la demanda, sin conocer el fondo de la estimación de honorarios planteada, como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, la sentencia apelada advirtió que el artículo 22 de la Ley de Abogados sólo previó dos supuestos para el cobro de honorarios profesionales: los causados por actuaciones extrajudiciales y judiciales; pero no aquellos pactados en un contrato, por lo tanto concluyó que dada la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la mencionada ley, declarada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, éstos debían ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, considerando al efecto que:

“…lo contrario sería admitir que el monto -de los honorarios- convenido contractualmente no tendría ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios ´no pactados´, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contraviniendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil... (omissis).

Sobre la base de tal argumentación concluyó lo siguiente:

“…En tal sentido, (…) resulta improcedente el procedimiento seguido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, conforme al juicio especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de haber quedado establecida la vigencia del Contrato de Honorarios Profesionales causados por la representación judicial de la sociedad mercantil Karmanty, C.A., cuyo examen corresponderá a la pretensión que en su oportunidad interponga el accionante de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).


Al respecto la Sala advierte que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue:

“Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”.

En esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.

Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que “sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio”. (Paréntesis de esta Sala).

Si bien en el presente caso no se ventila el cobro de honorarios extrajudiciales –a los cuales se refería la aludida sentencia- sino judiciales, lo más relevante a los efectos de esta decisión es que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse “´Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…”.

De tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.

La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales.
De tal forma que -de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados- el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior la Sala advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que “resulta improcedente” el procedimiento seguido por el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pero finalmente declaró la improcedencia de la estimación e intimación de honorarios por considerar que éstos debían ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares “por ante la jurisdicción competente”.
Al respecto se advierte, que siendo congruente con su propia argumentación, el a quo debió entonces declararse incompetente y remitir el expediente al órgano jurisdiccional que estimara tenía atribuida la competencia para dirimir la controversia. Sin embargo, en la dispositiva del fallo declaró “improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (…), de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil”. Con tal declaratoria la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no dirimió realmente la procedencia o improcedencia de la estimación e intimación de honorarios, es decir, no resolvió si el demandante tenía o no el derecho de cobrar sus honorarios.
Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala debe revocar la sentencia apelada por cuanto el procedimiento para tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales previamente pactados en un contrato suscrito entre las partes, sí está el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta innecesario por inoficioso el examen de los otros alegatos planteados por la parte apelante.
Revocada la sentencia apelada, lo procedente sería pasar al conocimiento del fondo de la controversia; sin embargo, como antes se advirtió, el a quo no se pronunció respecto de la procedencia o no del derecho de la parte intimante al cobro de sus honorarios. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, tal y como lo ha sostenido (ver sentencias Nº 001493 del 15 de septiembre de 2004, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Nº 06004 del 26 de octubre de 2005, caso: Manufacturas Unicen, C.A.), en garantía del principio de la doble instancia, cuya extensión y limitaciones ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía constitucional, ordena devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que -como juez natural de primer grado de conocimiento- sea el órgano jurisdiccional que decida la pretensión de fondo objeto de la presente causa. Así se decide.
Finalmente, advierte la Sala que la parte demandada, en la oportunidad de oponerse a la pretensión del intimante, alegó que en virtud de la existencia del contrato en el cual se pactó el pago de honorarios profesionales judiciales, tenía el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales, mediante el procedimiento ordinario y ante la jurisdicción ordinaria, a los fines de determinar la existencia, validez y alcance del mencionado contrato. Dado que la demandada se opuso al derecho del demandante a cobrar honorarios, y habiendo vencido éste a aquella en la apelación, la Sala debe condenar en costas a la sociedad mercantil KARMANTY, C.A.

V
DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, contra la sentencia No. 2002-673 de fecha 3 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado abogado contra la sociedad mercantil KARMANTY, C.A. En consecuencia, REVOCA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la sociedad mercantil KARMANTY, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01739, la cual no esta firmada por las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Yolanda Jaimes Guerrero, por no estar presente en la discusión sesión, respectivamente, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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