martes, 14 de mayo de 2013

Tribunal Marítimo decide sobre oposición a embargo. Caso SIDOR vs CORINOCO C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.- Caracas, 16 de septiembre de 2010 Años: 200º y 151º En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio Pedro Perera Riera, Nelxandro Román Sánchez y Dubraska Galarraga Ponce, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentaron demanda contra la sociedad mercantil CORINOCO, C.A. El día seis (06) de julio de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente. Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, se avocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes. Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha catorce (14) de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2010, este Tribunal en virtud de la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, decretó la medida de embargo preventivo de bienes muebles de la parte demandada, para lo cual y a los efectos de su práctica se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día quince (15) de abril de 2010, el abogado en ejercicio Pedro Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., presentó diligencia donde apeló del auto de fecha trece (13) de abril de 2010, que decretó la medida de embargo. En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el abogado en ejercicio Pedro Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de embargo. Mediante auto fecha veintiuno (21) de abril de 2010, este Tribunal declaró improcedente la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, este Tribunal negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha trece (13) de abril de 2010. El día veintisiete (27) de abril de 2010, el abogado en ejercicio Pedro Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha trece (13) de julio de 2010, este Tribunal recibió proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión para la práctica de la medida de embargo preventivo, la misma fue devuelta por falta de impulso procesal. I MOTIVOS PARA DECIDIR Ahora bien, la medida acordada en el presente proceso, a saber: embargo preventivo de bienes muebles, forma parte de las medidas cautelares nominadas que consagra el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 de dicho cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a tales medidas, en los siguientes términos: “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”. Del citado precepto se desprenden dos posibilidades, a saber: la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de aquélla; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación correspondiente. De esta manera, los supuestos regulados por la norma in commento resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. Es así que, las providencias cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la contraparte de la peticionante de la cautela, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse. De otra forma, esto es, de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la pretendida medida y la contención entre los actores del proceso previa a su otorgamiento, sería probable que el potencial obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida en cuestión e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia de mérito. De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas como soporte de la solicitud cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la petición, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aún no decretada. En tal sentido, puede advertirse en el caso de autos que la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., formuló su respectiva oposición a la medida de embargo preventivo de bienes muebles decretada contra ellas, con anterioridad a que dicho embargo se ejecutara, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, resulta pertinente destacar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso. Sin embargo, aun cuando tal criterio conduce a concluir que la oposición presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que a tenor de las normas adjetivas antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, dado que tal trámite procesal tiene lugar -conforme lo ya expresado- después de la ejecución de la medida preventiva, situación que en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tales motivos antes señalados, el trámite de la incidencia correspondiente a la oposición no puede iniciarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de las oposiciones efectuadas; de allí que no corresponda en la presente oportunidad resolver los planteamientos formulados por la parte demandada. Así se declara. II DECISIÓN En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no corresponde resolver en el presente estado del juicio, la oposición formulada por la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., al embargo preventivo decretado mediante decisión de fecha trece (13) de abril de 2010, en el marco de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS que contra ella interpusiera SIDOR, C.A. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:10 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. EL JUEZ FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO ALVARO CÁRDENAS MEDINA En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:15 de la mañana. Es todo.- EL SECRETARIO ALVARO CÁRDENAS MEDINA FVR/ac/mt.- Expediente Nº TI- AH12-M-2006-000089 (2009-000293)

Tribunal Marítimo Decreta Medida de Embargo. Caso SIDOR vs. CORINOCO C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.- Caracas, 13 de abril de 2010 Años: 199º y 151º Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se repuso la causa al estado de admitir la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la medida cautelar; al efecto observa: En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio Pedro Perera Riera, Nelxandro Román Sánchez y Dubraska Galárraga Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 39.341 y 84.651, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentaron libelo de demanda y solicitaron medida cautelar de embargo preventivo, donde señalaron lo siguiente: “…En virtud de los hechos expuestos en la demanda intentada por SIDOR contra CORINOCO, demostrados con los anexos acompañados al escrito libelar, podemos concluir que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) esta conformada por: 1) Que CORINOCO incumplió con sus obligaciones contractuales y legales durante su relación comercial con SIDOR. 2) Que los incumplimientos contractuales incurridos por CORINOCO causaron por parte de SIDOR el pago con subrogación da gastos que correspondía a la sociedad mercantil demandada, por lo que la hacen deudora de nuestra mandante. 3) Que CORINOCO incumplió a lo largo de su relación con SIDOR con la rata o el tiempo de carga, lo que ocasionó demoras en la carga de los buques susceptibles de indemnización o reparación de daños y perjuicios a nuestra representada reflejadas en penalidades a imputar a la demandada, como consecuencia de lo establecido en las órdenes de compra. 4) Que CORINOCO incumplió con las obligaciones laborales que tenía para con sus trabajadores, lo que originó que SIDOR se haya visto forzada a pagar estos conceptos en nombre de CORINOCO. 5) Que las acreencias de SIDOR contra CORINOCO son considerablemente mayores, por lo cual no pudo operar una compensación total entre sus créditos y sus débitos, extinguiendo solamente la deuda menor en su totalidad, vale decir la que CORINOCO tenía a su favor contra SIDOR. 6) Dicha presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de los medios probatorios acompañados a la demanda, los cuales fueron analizados en el libelo (omissis) …Riesgo real y comprobable de que quede resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”): Este requisito esta demostrado por (i) los anexos supra indicados, acompañados a la demanda marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “R”, “S”, “T”, “U”, de donde se evidencia la conducta reiterada de CORINOCO, C.A. de pretender hace nugatorio el pago de las cantidades adeudadas a SIDOR; …(omisis)… Como se observa, la circunstancia de que “…la Empresa Corinoco C.A., no obstante tener su sede en la oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, la misma fue cerrada desde hace aproximadamente un (1) año…”, constituye prueba evidente de la ocurrencia de hechos de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva esperada en este proceso, quedando demostrado así el periculum in mora. Por las razones expuestas, solicitamos a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CORINOCO, C.A.”. Ahora bien, este Tribunal advierte que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”. En el presente caso, en lo que respecta al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Orden de compra abierta en valor Nº 4600001138, marcada “B”; 2) Ordenes de compra abiertas en valor Nros. 4600000841, 4600002390, 4600001730, 4600001035, 4600000885, 4600002394, 4600001085 y 4600002603, marcadas “C”; 3) Comunicación dirigida por SIDOR, C.A., a la demandada CORINOCO, C.A., de fecha 3 de mayo de 2005, marcada “D”; 4) Comunicaciones dirigidas por SIDOR, C.A., a CORINOCO, C.A., de fecha 30 de mayo de 2005 y 01 y 02 de junio de 2005, de CORINOCO a SIDOR, marcadas con la letra “E”; 5) Comunicaciones dirigidas por SIDOR, C.A., a CORINOCO, C.A., de fechas 06, 17 y 23 de mayo de 2005, marcadas “F”; 6) Comunicación dirigida por SIDOR, C.A., a CORINOCO, C.A., de fecha 31 de mayo de 2005, marcado “G”; 7) Comunicaciones dirigidas por CORINOCO, C.A., a SIDOR, C.A., de fecha 14 de marzo de 2005 y 5 y 9 de mayo de 2005, marcadas con la letra “H”; 8) Notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de septiembre de 2006, marcada con la letra “I”; 9) Inspección judicial, marcada “J”; 10) Comunicación dirigida por SIDOR, C.A., a CORINOCO, C.A., de fecha 05 de septiembre de 2005, marcada “K”; 11) Notas de débitos emitidas por SIDOR, C.A., por concepto de compensación cliente-proveedor, marcadas “L”; 12) documentales de supuestos pagos de nóminas en nombre de CORINOCO, C.A., marcadas “M”; 13) Documentales de supuestos pagos de transacciones laborales en nombre de CORINOCO, C.A., marcadas “N”; 14) Procedimientos para el cálculo de incentivos y penalidades, marcados “Ñ”: 15) Documentos que a decir de la parte actora, soportan el cobro de las penalidades, marcados “O”; 16) Facturas emitidas por SIDOR, C.A., marcadas “Q”; 17) Inspección judicial evacuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívares de fecha 04 de septiembre de 2006, marcada “R”; y 18) Inspección extrajudicial evacuada ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital. En este orden de ideas, este Tribunal considera que los documentos acompañados en original y copias evidencian preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, ya que permiten demostrar con el propósito del decreto de la medida, la existencia de la relación que motiva la reclamación de los daños y el cobro de los montos señalados en el petitorio, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.- Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante alegó que “…se evidencia la conducta reiterada de CORINOCO, C.A. de pretender hace nugatorio el pago de las cantidades adeudadas a SIDOR; …(omisis)… Como se observa, la circunstancia de que “…la Empresa Corinoco C.A., no obstante tener su sede en la oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, la misma fue cerrada desde hace aproximadamente un (1) año…”, constituye prueba evidente de la ocurrencia de hechos de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva esperada en este proceso, quedando demostrado así el periculum in mora…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este juzgador, por lo convincente de los alegatos indicados por la accionante, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.- En consecuencia, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, este Tribunal decreta el embargo preventivo de bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil CORINOCO, C.A., identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (BS. 17.587.265,42), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 15.633.124,82), que comprende el doble de la suma demandada, y la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.954.140,60), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Por otra parte, este Tribunal advierte que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio Juan Pablo Guerrero y Jorge Fortoul Frías, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., solicitaron se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la medida preventiva; por lo que se acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar despacho de comisión al Juzgado antes mencionado. Líbrese despacho de comisión y remítase mediante oficio. Es todo.- EL JUEZ FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ EL SECRETARIO ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA FVR/ac/mt.- Exp. TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293)