martes, 18 de marzo de 2014

Juicio de estimación de Honorarios de abogados vs Karmaty CA. Sentencia del 14 Marzo de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) 203º y 154º ASUNTO: AP11-V-2012-000179 PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.186.794 y V.-16.814.325, respectivamente, actuando el primero en propio nombre, y la segunda en nombre y representación del primero de los prenombrados. PARTE DEMANDADA: KARMATY C. A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de diciembre de 1973 bajo el No. 224, Tomo 23-B, representada en este juicio por su apoderado KENNETH BLEJMAN GIOVANZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.812. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FLORES R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.209, abogado asistente en este juicio MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. SENTENCIA: DEFINITIVA I ANTECEDENTES Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº CSCA-B-2012-0002 de fecha dos (02) de febrero de 2012, asunto AP42-G-2001-024614, al Tribunal Duodécimo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, contra KARMATY C. A., en virtud de la declinación de competencia en razón de la materia planteada en fecha nueve (09) de agosto de 2011. Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2012, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012 este Tribunal admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. Por auto de fecha doce (12) de abril de 2012 este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de marzo de 2012 a los fines de subsanar el error material involuntario contenido en el mismo. Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 este Tribunal reforma el auto de admisión de fecha doce (12) de abril de 2012 a los fines de subsanar el error material involuntario presente en la misma. Por auto de fecha siete (07) de junio de 2012 este Tribunal ordena la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de la citación personal. Por auto de fecha seis (06) de julio de 2012 este Tribunal deja sin efecto el cartel de citación librados en fecha siete (07) de junio de 2012 en virtud de un error material involuntario presente en el mismo, y ordena librar nuevo cartel. Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2012, este Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de citación. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 se recibió diligencia del ciudadano Kenneth Simón Blejman Giovanazzi, apoderado de la parte demandada, mediante la cual se da por citado en la siguiente causa. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 se recibió diligencia de la defensora judicial designada por este Tribunal, mediante la cual acepta el cargo. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012 se recibió diligencia de la parte actora en donde contradice y rechaza la cuestión previa opuesta por el accionado. En fecha primero (01) de noviembre de 2012 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. II DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA En su escrito de demanda, la parte actora argumentó que interpuso la presente demanda en razón de la declinatoria de competencia que hiciera la Corte Accidental B de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), expediente número AP42-G-2001-024614, sobre la causa que allí intentaban las partes de la presente litis y que versaba sobre intimación de honorarios profesionales de abogado, y que al respecto “(…) la referida sentencia obliga a reformar la demanda realizada al haberse iniciado un nuevo proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, a una ACCION POR COBRO DE BOLÍVARES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y mediante este proceso de acuerdo a los trámites del PROCEDIMIENTO BREVE a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo expresado en la sentencia mencionada, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2011, en la Acción de Amparo Constitucional iniciada por el ciudadano José R. Díaz, y se considere este escrito como una reforma, en todo aquello que no se contradiga con lo expresado en el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2001, admitido el 24 del mismo mes y año, y que consta en autos”. Que “con la finalidad de dar cumplimiento al dispositivo de dicha Sentencia, en este acto, a los fines de adecuar la demanda inicialmente intentada, expresamos lo siguiente: 1) Que lo mencionado en el libelo de la demanda presentado, donde se dice ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS, quede constituido por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. 2) El contrato se refiere al documento firmado entre la sociedad mercantil KARMATY C. A., representada por la ciudadana MATILDE CRISTINA GUEVARA ARVELO, identificada con la cédula de identidad Nº V-226.892, en su calidad de Presidente; por una parte y por la otra, quien suscribe, PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO y HECTOR RAMIREZ PERDOMO, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 75, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, agregado a los autos y que consignamos original marcado con la letra “A”, y el documento privado suscrito por la Presidente de KARMATY C. A., la ciudadana MATILDE CRISTINA GUEVARA ARVELO, por una parte y por la otra quien suscribe PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, que extendió el plazo inicialmente acordado y las condiciones del mismo, el cual anexamos marcado con al letra “B”, y que la parte demandada consignó en copia en este proceso, en fecha 6 de febrero de 2002, al promover pruebas. 3) Que el inicial contrato y su extensión, corresponden a la obligación de pagar los Honorarios Profesionales de abogados, que asumió KARMATY C. A., con motivo del proceso de expropiación por causa de utilidad publica o social, que inició la REPÚBLICA, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de acuerdo al expediente que en ese tiempo fue identificado con el número 80-1194, según la demanda de fecha siete (7) de julio de mil novecientos ochenta (1980). La expropiación referida lo fue para la obra de la ampliación del AEROPUERTO INTERNACIONALL DE MAIQUETIA, sobre un inmueble propiedad de la sociedad KARMATY C. A., constituido por un terreno con un área de 102.149,58 M2, según el Decreto de Expropiación 1622 del 8 de junio de 1976; cuyas actuaciones constan en forma certificada en los anexos del presente expediente. 4) Que en el contrato inicial, marcado con la letra “A”, se establecieron las condiciones siguientes: a) Según el número SEGUNDO: Con el fin de que los abogados sostengan y defiendan los derechos de la CONTRATANTE, KARMATY C. A., como propietaria, ejerciendo todos los recursos legales y judiciales requeridos para la obtención del precio de la expropiación, según el avalúo consignado en el expediente, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,oo), aproximadamente, LA CONTRATANTE conviene con los ABOGADOS, en fijar como honorarios profesionales por todo el proceso en cuestión, y hasta el definitivo pago de la expropiación, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). En caso de aumento del precio de la expropiación, por nuevo peritaje, los honorarios profesionales se incrementarán con base al CUATRO POR CIENTO (4%) de ese aumento. b) Según el número TERCERO: La referida cantidad convenida por honorarios profesionales, según la cláusula anterior, será pagada con la conclusión del caso, y la obtención del pago por parte de la Nación Venezolana, a favor de LA CONTRATANTE. En este acto los abogados reciben de LA CONTRATANTE, a cuenta de tales honorarios y gastos del juicio, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). c) Según el número CUARTO: Por cuanto el pago de la expropiación aquí referida, pudiere efectuarse en bonos de la deuda pública, LOS ABOGADOS, aceptan concederle a LA CONTRATANTE el lapso de un (1) mes, a partir de la fecha de la recepción de tales bonos, para hacer efectivo el pago de los honorarios referidos, que constan en la cláusula SEGUNDA. d) Según el número SEXTO: LOS ABOGADOS estiman que el proceso para la definitiva y favorable terminación, se ventilará en un lapso no mayor de dos (2) años, a partir del acto de la contestación, tiempo durante el cual realizaran lo necesario para la conclusión favorable. En caso de transcurrir dicho lapso sin la favorable terminación, concluirá este contrato y las partes tratarán sobre uno nuevo, en caso de ser ello factible“. 5) Que con el inicial contrato, KARMATY C. A., otorgó poder especial para el mencionado proceso de expropiación, a los abogados PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO y HECTOR RAMIREZ PERDOMO, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), autenticado bajo el Nº 51, Tomo 3 de los libros de autenticaciones, agregado al expediente que contiene el libelo al folio 278”. Que “(…) El día quince (15) de Noviembre de 2.000, el abogado, el Dr. ALFREDO MANINAT, consignó de KARMATY C. A., en el expediente de la expropiación, un poder especial para ese juicio, dejando por tanto revocado el mandato que había estado ejerciendo en el juicio el abogado PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, y por tanto concluidos los plazos establecidos en el contrato inicial y en su extensión, y con el derecho a obtener de ella, la compensación del trabajo profesional realizado en ese procedimiento, representado en los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, pactado contractualmente, por lo que procedió mediante escrito de Estimar e Intimar el valor de los mismos, todo según consta de la inicial demanda del 7 de marzo de 2001 y su reforma del 9 de octubre de 2001, que sustituyó a la primera”. Que “Por cuanto KARMARTY C. A., pese a haber sido intimada en el inicial proceso de estimación de honorarios profesionales de abogados, se ha negado a pagar, ha estado a derecho en este proceso, cuya última actuación de su apoderado tiene fecha del 19 de mayo de 2010, y de acuerdo a las razones expuestas en el libelo reformado y a este escrito, en todo lo que aquél no es contradicho con éste, y en donde constan todas las actuaciones efectuadas y las fechas durante el proceso judicial que da origen a este; en este acto, demandamos a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas, KARMATY C. A., para que CUMPLA CON EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito, y en consecuencia pague o convenga en pagar lo siguiente: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 229.151,32), calculada para el día 15 de noviembre de 2001, fecha de la revocatoria tácita del mandato ejercido por quien demanda en este juicio, de acuerdo a lo ya expuesto. 2) El monto adicional resultante de la corrección monetaria de al referida cantidad de Bs. F. 229.151,32, calculada desde la fecha de la intimación a KARMATY C. A., en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, el 29 de noviembre de 2001, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia a ser dictada en este proceso, mediante los índices nacionales de precios al consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela. 3) Las costas procesales”. III DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA En su escrito de contestación a la demanda, la accionada opuso cuestión previa contenido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida al fondo, argumentando que: “(…) Se evidencia de las acatas (Sic) que cursan en autos y específicamente tanto del libelo de demanda como del contrato en que fundamenta el actor su pretensión que el mismo fue suscrito por los ciudadanos PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO y HECTOR RAMIREZ PERDOMO de lo que sin lugar a dudas constituye ante mi representada que la cualidad para ejercer los derechos que puedan derivarse de dicho contrato la detentan ambos ciudadanos, razón por la cual mal puede el actor proceder unilateralmente al ejercicio de al acción sin contar para ello con el ciudadano HECTOR RAMIREZ PERDOMO, constituyendo esta situación el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así solicito de este Tribunal sea declarado”. Que “pretende el actor sorprender la buena fe de este Tribunal al indicar en su libelo que la Sentencia pronunciada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental B, de fecha 9 de Agosto de 2.011 ordena el reformar la demanda que interpuso en contra de mi representada por ante esa sede jurisdiccional, lo cual es del todo falso e incierto, pretendiendo con esta argucia justificar la extemporaneidad de la acción que hoy plantea ante este Tribunal”. Que en torno al alegato de la reforma de la demanda realizada por el actor en esta instancia “claramente se evidencia del escrito libelar presentado ante esta instancia que el demandante confiesa que presentó formal demanda el día 7 de Marzo de 2.001 y que procedió a reformar la misma el día 9 de Octubre de 2.001, sustituyendo esta última a la primera, de allí que no le puede ser permitido al demandante reformar la demanda por imperio de la Ley, y así pido sea declarado por este Tribunal”. Que “como puede apreciarse ciudadana Juez, en ningún momento señala la referida sentencia (la emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que declina competencia) (pero ni remotamente), que el ciudadano Pedro Ramírez debía reformar la demanda, o algo parecido a ello. Lo que si estableció dicho fallo fue el hecho irrefutable que la demanda fue mal planteada prima fase por al actor, quien no supo como ventilar el derecho que poseía para reclamar sus Honorarios, y esto no es atribuible ni imputable a mi representada, ni mucho menos a los órganos de administración de justicia, sino por el contrario es de la exclusiva responsabilidad del actor. Permitirle al demandante a estas alturas una tercera reforma, (si es que se pretende darle cierto viso y continuidad a dicha causa), además de un exabrupto un acto del todo ilegal, por así determinarlo en forma expresa el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil”. Que “fundamenta el demandante su acción en el contrato suscrito con mi representada en fecha 12 de marzo de 1.986 así como en el documento privado que extendió el plazo del mismo, e indica unos dichos documentos nace la obligación para KARMATY C. A., de pagar unos inciertos y no causados Honorarios Profesionales. Para ello transcribe ciertas cláusulas del mismo, pero pícaramente se olvida de transcribir el contenido de la cláusula Séptima de dicho contrato, que reza: Séptimo: En caso de que la Nación Venezolana, por cualquier circunstancia suspenda la expropiación del inmueble en referencia, KARMATY C.A., no estará obligada al pago de los Honorarios expresados en la Cláusula Segunda, quedando lo abonado según la Cláusula Tercera, como indemnización única y total de los servicios prestados”. Que “ahora bien ciudadana Juez, el Presidente de la República, mediante Decreto Nº 8.041 de fecha 14 de Febrero de 2.011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.615, procedió a crear las Áreas Vitales de Vivienda y Residencia (AVIVIR), destinadas a la construcción de viviendas, y en consecuencia se procedió a cambiar el destino y uso de las tierras propiedad de mi representada las cuales fueron objeto del Decreto de Expropiación para la Obra de Ampliación del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”. Que “esta decisión Presidencial de cambiar el uso para el cual estaba afectado el inmueble propiedad de mi representada trae como consecuencia inmediata la aplicación de la figura decaimiento (Sic) (…)”. Que “claramente se evidencia ciudadana Juez, que al incluir el Presidente de la República el inmueble propiedad de mi representada dentro de las Áreas Vitales de Vivienda y Residencia (AVIVIR), destinadas a la construcción de viviendas, dejó en forma indiscutible sin efecto alguno el Decreto de Expropiación que pesaba sobre dicho inmueble, y en consecuencia opera lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de marras, es decir: KARMATY C. A., no está obligada al pago de los Honorarios expresados en la Cláusula Segunda, quedando lo abonado según la Cláusula Tercera, como indemnización única y total de los servicios prestados, y así pido sea declarado por este Tribunal”. Que “finalmente ciudadana Juez, para el supuesto negado que ninguna de las defensas sean declaradas con lugar me permito oponer la prescripción de la acción propuesta”. Que “es más que evidente que el abogado PEDRO RAMIREZ manifestó expresamente que en fecha 15 de Noviembre de 2.000, el abogado Alfredo Maninat, consignó un poder especial en el juicio donde el fungía como apoderado, y que esa actuación implicó la revocatoria del mandato, es decir, que desde ese momento cesó en su ministerio por habérsele revocado tácitamente el mandato, y es a partir de esa fecha en que debe computarse el plazo de dos (2) años establecidos en la Ley para que opere la prescripción”. Que “así las cosas el abogado procedió a ejercitar lo que en su criterio era correcto ejercer, y en este sentido procedió a Estimar e Intimar Honorarios de Abogados por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de marzo de 2.001, reformada en 9 de octubre de 2.001, en dicha oportunidad mi representada opuso como defensa de fondo, cosa que oculta a este Tribunal el demandante, que el procedimiento a seguir era errado”. Que “esta decisión desacertada de seguir insistiendo en una vía errada para pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, trajo como consecuencia que en última instancia le aclararan el procedimiento a seguir para cobrar sus honorarios profesionales, el cual es la vía que hoy desafortunadamente para el actor, habiendo transcurrido ONCE (11) AÑOS, pretende ejercer ante su competente autoridad. Evidentemente tal como lo disponen las normas antes transcritas la acción incoada se encuentra totalmente prescrita, así pido sea declarada por este Tribunal”. IV DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN Y RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS En su escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas, el actor expuso “(…) Contradigo, y rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción por mí ejercida, corresponde a mis propios derechos, contenidos en las actuaciones que como abogado realicé, en el expediente que contiene el juicio de expropiación iniciado por la Procuraduría General de La República contra la sociedad Karmaty CA (Sic), por los terrenos de su propiedad para la ampliación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuyas copias certificadas consta en los autos. Esas actuaciones son producto del mandato que Karmaty CA (Sic) me confirió para actuar de manera conjunta o separada con mi coapoderado Héctor Ramírez Perdomo, poder este que se encuentra agregado a los folios 14 al 16 de la pieza primera de este expediente, referido en el numeral 5) del capítulo segundo de esta demanda (ver folio 278), y el cual fue consecuencia del contrato de honorarios que la fundamenta, a que se refiere la parte demandada. De manera que si tengo la capacidad suficiente para ejercer por mí mismo mis propios derechos, ya que soy la persona a quien la ley le da esa cualidad. En tal sentido, solicito que este Tribunal decida sin lugar tal defensa de la parte demandada, de acuerdo al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (…)”. V DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer como prueba el contenido de la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2011 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en lo atinente a la reforma de la demanda; así mismo, hizo valer el contrato objeto de la presente demanda; de igual forma hizo valer las actuaciones realizadas por la accionada y que constan en la narrativa de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, de fecha nueve (09) de agosto de 2011, a los fines de desvirtuar el alegato de prescripción; Por último promovió “(…) las copias certificadas expedidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, del juicio seguido por la República contra la sociedad Karmaty C. A., por expropiación, donde fueron realizadas las actuaciones judiciales que causaron este proceso (…)”. VI DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba. VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: La presente demanda que intenta PEDRO RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO contra KARMATY C. A., fue admitida en fecha 17 de mayo de 2001, por la Corte Primera Contencioso Administrativa, quien la declara improcedente, subiendo los autos por recurso ejercido contra dicha decisión, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien posteriormente anula ese fallo y le ordena pronunciarse sobre el derecho o no del cobro de honorarios del accionante de autos. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente la sentencia dictada de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativo, de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, inserta a los folios del (9 al 27), de la segunda pieza del caso de marras, se constató que en virtud del recurso de apelación ejercido por la actora, a razón de la declaración de improcedencia de la demanda planteada, la sala ordeno al Tribunal Contenciosa Administrativo, lo siguiente: “(…) en garantía del principio de la doble instancia, cuya extensión y limitaciones ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía constitucional, ordena devolver el expediente a la Corte Primera De lo Contencioso Administrativo, para que –como juez natural de primer grado de conocimiento- sea el órgano jurisdiccional que decida la pretensión de fondo objeto de la presente causa. Así se decide” (Negrillas y subrayado de quien suscribe). En este sentido, que de regreso las actas al tribunal de origen, se designo a la Corte Segunda Accidental B, quien declina la competencia a esta Jurisdicción Civil, sin realizar el pronunciamiento ya ordenado por el Máximo Tribunal de la Republica, sobre si tiene derecho o no, el accionante al cobro de honorarios profesionales, reclamados. Así las cosas, solo corresponde a este Tribunal, en virtud que el aquo originario, Corte Segunda Accidental B, no se pronunció en cuanto a la primera fase de este tipo de procedimiento, pronunciarse sólo en cuanto al derecho o no, del accionante a intimar honorarios, en el presente juicio. En consecuencia a este Tribunal le resulta forzoso anular, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de marzo del 2012, inclusive. ASI SE DECLARA VIII DECISION Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: la reposición de la causa, al estado de que el tribunal, de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativo, de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, inserta a los folios del (9 al 27), de la segunda pieza del caso de marras. SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203º y 154º. LA JUEZA, BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ LA SECRETARIA, JENNY VILLAMIZAR En la misma fecha, siendo las ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA, La Secretaria, JENNY VILLAMIZAR