martes, 14 de mayo de 2013

Tribunal Marítimo Decreta Medida de Embargo. Caso SIDOR vs. CORINOCO C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.- Caracas, 13 de abril de 2010 Años: 199º y 151º Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se repuso la causa al estado de admitir la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la medida cautelar; al efecto observa: En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio Pedro Perera Riera, Nelxandro Román Sánchez y Dubraska Galárraga Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 39.341 y 84.651, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentaron libelo de demanda y solicitaron medida cautelar de embargo preventivo, donde señalaron lo siguiente: “…En virtud de los hechos expuestos en la demanda intentada por SIDOR contra CORINOCO, demostrados con los anexos acompañados al escrito libelar, podemos concluir que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) esta conformada por: 1) Que CORINOCO incumplió con sus obligaciones contractuales y legales durante su relación comercial con SIDOR. 2) Que los incumplimientos contractuales incurridos por CORINOCO causaron por parte de SIDOR el pago con subrogación da gastos que correspondía a la sociedad mercantil demandada, por lo que la hacen deudora de nuestra mandante. 3) Que CORINOCO incumplió a lo largo de su relación con SIDOR con la rata o el tiempo de carga, lo que ocasionó demoras en la carga de los buques susceptibles de indemnización o reparación de daños y perjuicios a nuestra representada reflejadas en penalidades a imputar a la demandada, como consecuencia de lo establecido en las órdenes de compra. 4) Que CORINOCO incumplió con las obligaciones laborales que tenía para con sus trabajadores, lo que originó que SIDOR se haya visto forzada a pagar estos conceptos en nombre de CORINOCO. 5) Que las acreencias de SIDOR contra CORINOCO son considerablemente mayores, por lo cual no pudo operar una compensación total entre sus créditos y sus débitos, extinguiendo solamente la deuda menor en su totalidad, vale decir la que CORINOCO tenía a su favor contra SIDOR. 6) Dicha presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de los medios probatorios acompañados a la demanda, los cuales fueron analizados en el libelo (omissis) …Riesgo real y comprobable de que quede resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”): Este requisito esta demostrado por (i) los anexos supra indicados, acompañados a la demanda marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “R”, “S”, “T”, “U”, de donde se evidencia la conducta reiterada de CORINOCO, C.A. de pretender hace nugatorio el pago de las cantidades adeudadas a SIDOR; …(omisis)… Como se observa, la circunstancia de que “…la Empresa Corinoco C.A., no obstante tener su sede en la oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, la misma fue cerrada desde hace aproximadamente un (1) año…”, constituye prueba evidente de la ocurrencia de hechos de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva esperada en este proceso, quedando demostrado así el periculum in mora. Por las razones expuestas, solicitamos a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CORINOCO, C.A.”. Ahora bien, este Tribunal advierte que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”. En el presente caso, en lo que respecta al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Orden de compra abierta en valor Nº 4600001138, marcada “B”; 2) Ordenes de compra abiertas en valor Nros. 4600000841, 4600002390, 4600001730, 4600001035, 4600000885, 4600002394, 4600001085 y 4600002603, marcadas “C”; 3) Comunicación dirigida por SIDOR, C.A., a la demandada CORINOCO, C.A., de fecha 3 de mayo de 2005, marcada “D”; 4) Comunicaciones dirigidas por SIDOR, C.A., a CORINOCO, C.A., de fecha 30 de mayo de 2005 y 01 y 02 de junio de 2005, de CORINOCO a SIDOR, marcadas con la letra “E”; 5) Comunicaciones dirigidas por SIDOR, C.A., a CORINOCO, C.A., de fechas 06, 17 y 23 de mayo de 2005, marcadas “F”; 6) Comunicación dirigida por SIDOR, C.A., a CORINOCO, C.A., de fecha 31 de mayo de 2005, marcado “G”; 7) Comunicaciones dirigidas por CORINOCO, C.A., a SIDOR, C.A., de fecha 14 de marzo de 2005 y 5 y 9 de mayo de 2005, marcadas con la letra “H”; 8) Notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de septiembre de 2006, marcada con la letra “I”; 9) Inspección judicial, marcada “J”; 10) Comunicación dirigida por SIDOR, C.A., a CORINOCO, C.A., de fecha 05 de septiembre de 2005, marcada “K”; 11) Notas de débitos emitidas por SIDOR, C.A., por concepto de compensación cliente-proveedor, marcadas “L”; 12) documentales de supuestos pagos de nóminas en nombre de CORINOCO, C.A., marcadas “M”; 13) Documentales de supuestos pagos de transacciones laborales en nombre de CORINOCO, C.A., marcadas “N”; 14) Procedimientos para el cálculo de incentivos y penalidades, marcados “Ñ”: 15) Documentos que a decir de la parte actora, soportan el cobro de las penalidades, marcados “O”; 16) Facturas emitidas por SIDOR, C.A., marcadas “Q”; 17) Inspección judicial evacuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívares de fecha 04 de septiembre de 2006, marcada “R”; y 18) Inspección extrajudicial evacuada ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital. En este orden de ideas, este Tribunal considera que los documentos acompañados en original y copias evidencian preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, ya que permiten demostrar con el propósito del decreto de la medida, la existencia de la relación que motiva la reclamación de los daños y el cobro de los montos señalados en el petitorio, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.- Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante alegó que “…se evidencia la conducta reiterada de CORINOCO, C.A. de pretender hace nugatorio el pago de las cantidades adeudadas a SIDOR; …(omisis)… Como se observa, la circunstancia de que “…la Empresa Corinoco C.A., no obstante tener su sede en la oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, la misma fue cerrada desde hace aproximadamente un (1) año…”, constituye prueba evidente de la ocurrencia de hechos de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva esperada en este proceso, quedando demostrado así el periculum in mora…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este juzgador, por lo convincente de los alegatos indicados por la accionante, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.- En consecuencia, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, este Tribunal decreta el embargo preventivo de bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil CORINOCO, C.A., identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (BS. 17.587.265,42), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 15.633.124,82), que comprende el doble de la suma demandada, y la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.954.140,60), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Por otra parte, este Tribunal advierte que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio Juan Pablo Guerrero y Jorge Fortoul Frías, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., solicitaron se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la medida preventiva; por lo que se acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar despacho de comisión al Juzgado antes mencionado. Líbrese despacho de comisión y remítase mediante oficio. Es todo.- EL JUEZ FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ EL SECRETARIO ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA FVR/ac/mt.- Exp. TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293)

2 comentarios:

  1. Exp. Nº 2009-000293

    Ciudadano
    Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
    Su Despacho.
    Yo, PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, venezolano, casado, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, identificado con las cédula de identidad Nº V-3.186.794 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8791, en nombre y representación de la sociedad mercantil CORINOCO C.A., de acuerdo al expediente Nº 2009-000293, ante Ud., respetuosamente ocurro para exponer:
    Previa a la decisión sobre la apelación realizada el día de ayer, la cual solicito sea tramitada y decidida de manera subsidiaria a lo expuesto en este escrito, en este acto conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida de embargo preventivo decretada a favor de SIDOR C.A., e igualmente a la entrega a la parte actora del Despacho de Comisión para la practica de la medida de embargo preventivo decretada, lo que implica la resistencia que hago en nombre de mi mandante, a la medida legal adoptada por su persona, como Juez de la causa, por lo expuesto, con fundamento en las razones siguientes: 1) SIDOR C.A., en su demanda se basa en unos créditos objetados por mi representada al dar Contestación a la Demanda, los cuales no son ciertos, líquidos y exigibles, y por tanto no los puede compensar con los créditos líquidos ciertos y exigibles de mi representada, como lo son los que constan en el CAPITULO V, de la RECONVENCION, en el N° 1) FACTURAS CON HES, las cuales fueron aceptadas por SIDOR C.A., y están reconocidas en la demanda presentada, que ascienden a la cantidad de Bs.F.2.127.821,93, ello de acuerdo al artículo 1.333 del Código Civil, de manera que no existe la presunción grave del derecho reclamado, como lo exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2) No puede ser una fundamentación para el decreto de la medida preventiva referida, el hecho de que mi representada haya estado cerrada.
    Le hago ver a este Tribunal, que en el escrito de Contestación a la Demanda, al folio 17, en el Capitulo H – CON RELACION AL CAPITULO VIII, nuestra mandante se opuso al Decreto de la Medida de Embargo, al expresar:
    “Nuestra representada no esta de acuerdo con el decreto de la medida de embargo, por cuanto fue efectuado, tomando en consideración cantidades inciertas, no aceptadas por la parte demandada, y no exigibles, por lo que a todo evento, se reserva proceder por cualquier daño que la ejecución de las mismas pueda causar”.

    Objeción esta que no fue considerada al decretarse la medida nuevamente y para cuya práctica, con la entrega de la comisión referida, formulo la oposición y resistencia a que sea hecha efectiva. Por ello con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pido se le de la oportunidad a la contraparte para que conteste sobre la resistencia contenida en esta solicitud y que la decisión definitiva sea dictada en la sentencia de fondo.
    A todo evento ejerzo la oposición a esa medida decretada, además y subsidiariamente con fundamento en el artículo 602 ejusdem, por las mismas razones mencionadas.
    Es justicia que espero en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010).


    PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO _____________________________



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  2. Exp. Nº 2009-000293


    Ciudadano
    Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
    Su Despacho.
    Yo, PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, (omitido) en nombre de CORINOCO C.A., expediente Nº 2009-000293, dentro de la oportunidad para PROMOVER PRUEBAS en la incidencia de Oposición a la medida de Embargo según el artículo 602 del CPC, ante Ud., respetuosamente ocurro para exponer:
    Hago ver a este Tribunal que la parte actora no cumple, para el Decreto de la Medida de Embargo, los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho reclamado. En efecto, (Omitido por espacio)

    En nuestra Contestación a la demanda y sus escritos presentados, constan pruebas que deben ser consideradas y que contrarían lo expuesto por la parte actora, por lo que pido que sean apreciados, con los argumentos formulados en ella y en el escrito de Oposición a la medida presentado, y que la Oposición a la Medida sea declarada con lugar, ya que no existe en la demanda, con las pruebas presentadas por la demandante presunción alguna de su derecho reclamado, no cumpliendo los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
    Es justicia que espero en Caracas, a los 27 días del mes de Abril de 2.010


    PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO

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