lunes, 14 de junio de 2010

"Intimación de Honorarios profesionales de Abogado"

CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente Número: 80-1194

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado por ante esta Corte en fecha 09 de octubre de 2001, el abogado PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.791, actuando en su propio nombre presentó reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta contra la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., con ocasión de las actuaciones procesales realizadas en el Juicio Contencioso de Expropiación Pública, de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, admitió la reforma de la referida demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Elena Flores de Breto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.178, en su condición de apoderada de la empresa intimada se opuso al derecho de cobro alegando que las actuaciones judiciales intimadas se realizaron bajo la vigencia de un contrato.

Por auto de fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación abrió articulación probatoria de (8) ocho días.

En fecha 05 de febrero de 2002, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2002, la parte intimada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y, consignó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental constituida por el Acta Extraordinaria de Accionistas de su representada celebrada en fecha 20 de marzo de 1998, publicada en el Repertorio Forense de fecha 27 de junio de 1999, N° 11.777, para demostrar las facultades atribuidas a la ciudadana Grace Giovanazzi en su carácter de Vicepresidente de la referida sociedad mercantil.

En fecha 06 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de admisión de las pruebas, en el cual dejó constancia que el abogado intimante se limitó a “formular alegatos a su favor” promoviendo el mérito favorable de los hechos.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida la referida demanda.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

El abogado señala en el escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios, que desde el 13 de marzo de 1986 ejerció la representación judicial de la referida empresa en su condición de propietaria de terrenos ubicados en el Estado Vargas, en el procedimiento especial de expropiación iniciado por la República de Venezuela para la “Ampliación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.

Que la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., representada legalmente por la Sra. Matilde Cristina Guevara Arvelo y los abogados Pedro J. y Héctor Ramírez Perdomo celebraron un contrato autenticado en fecha 12 de marzo de 1986, por honorarios judiciales causados en el juicio en cuestión, con vencimiento de dos (2) años.

Que luego de su vencimiento, el abogado intimante continuó la representación judicial de la poderdante, hasta que en fecha 15 de noviembre de 2000, fecha en la cual la poderdante otorgó poder al Dr. Alfredo Maninat, para tramitar el mismo juicio, lo cual a decir del intimante, constituye una revocatoria tácita de la representación ejercida por el abogado.

Que hasta la fecha no ha recibido el pago de los servicios profesionales efectuados en el referido juicio, salvo la cantidad de Diez Mil Bolívares, (Bs. 10.000,00), cancelada en fecha 12 de marzo de 1986, los cuales indexados, reconoce que deben restarse de la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 554.146.400,00), resultante de las diligencias que dan origen a la intimación formulada de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Demandó la corrección monetaria aplicable a la cantidad que resulte en la definitiva, conforme a los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la intimación de Karmaty C.A. hasta el pago definitivo, y los costos del proceso.

II
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE INTIMADA

La sociedad mercantil Karmaty, C.A. en su escrito de oposición al derecho al cobro reclamado señaló que el abogado intimante ciertamente ejecutó trabajos profesionales como su representante judicial en el Juicio Contencioso de Expropiación Pública, alegando sin embargo, que tales gestiones judiciales son de fecha posterior a la celebración del contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 12 de marzo de 1986, bajo el N° 75, Tomo 28; “así como su correspondiente extensión que cursa en autos bajo los folios 354 al 355 (...) Es claro y evidente que el actor ocultó señalar a este Juzgado de Sustanciación, que mi representada le reafirmó por escrito su voluntad de cumplir con el contrato y su extensión, en los términos y condiciones allí establecidos, tal como pude (sic) observarse de la comunicación que le fuera dirigida y debidamente recibida que cursa en autos bajo los folios 356 al 358”.
Alegó que dicho mandatario mediante la presente intimación sometió a la referida sociedad mercantil “al proceso pautado en la Ley de Abogados para que pague la cantidad intimada o bien se acoja a la retasa, sin haberse determinado la existencia, válidez y alcance del contrato suscrito con el abogado RAMÍREZ, mediante el debido proceso”, sorprendiendo de esta manera “en su buena fé al Juzgado de Sustanciación” al dejar de “señalar los hechos y circunstancias que durante QUINCE (15) AÑOS han rodeado el proceso de expropiación objeto del contrato suscrito por mi representada”.

A este respecto que el abogado intimante en el escrito de demanda originalmente presentado, expresó “que en dicho contrato a titulo o manera de prueba (sic) se había establecido un período de dos (2) años, para que realizara los ensayos de dicho proceso, e indica superficialmente que por documento privado se había ratificado su representación en juicio, lo cual en su reforma maliciosamente omitió, evitando a toda costa, como ya se dijo, el traer a los autos tanto el documento inicial como su supuesta ratificación”.

Destaca que las partes del presente juicio convinieron en la manera como se debía regular el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones y diligencias llevadas a cabo por el mencionado abogado en el referido juicio, los cuales fueron sometidos a una condición que no se ha verificado, que a su decir, se evidencia de “los documentos de fecha 12 de Marzo de 1986 y 14 de Agosto (sic) de 1992, contentivo de la ratificación y que cursa en autos, (...) en los siguientes términos: “En este acto las partes ratificamos el contenido del documento de fecha doce de marzo de 1986, referido anteriormente, dándole vigencia hasta quede terminado en forma definitiva el juicio de expropiación referido.’; ‘Queda igualmente ratificado el monto y porcentaje de los honorarios Profesionales establecidos en ese documento, así como la oportunidad para su pago”.

Por todo lo cual, solicitó que se declare sin lugar la acción intentada en su contra “con expresa condenatoria en costas, calculadas sobre el monto en que estimó su acción”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el caso en discusión versa sobre el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales estimadas en el escrito contentivo de la demanda, en la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 554.146.400,00), los cuales, según las fechas de dichas actuaciones que cursan en el expediente principal del juicio contencioso de Expropiación, son los contenidos en el contrato de servicios suscrito por la parte actora, ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 12 de marzo de 1986, bajo el N° 75, Tomo 28; tal como se evidencia de la trascripción de la Cláusula Segunda del Contrato de Honorarios, en la cual se estableció lo siguiente: “Con el fín de que los ABOGADOS defiendan y sostengan los derechos de LA CONTRATANTE KARMATY C.A., como propietaria, ejerciendo todos los recursos legales y judiciales requeridos para la obtención del precio producto de la expropiación, según el avalúo consignado en dicho expediente, por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 19.5000.000,00), aproximadamente, LA CONTRATANTE conviene con LOS ABOGADOS, en fijar como Honorarios Profesionales por todo el proceso en cuestión y hasta el definitivo pago de la expropiación, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). En caso de aumento del precio de la Expropiación, por nuevo peritaje, los Honorarios Profesionales se incrementarán con base al CUATRO POR CIENTO (4%) de ese aumento”.(folio 352).

Al respecto, se advierte que en el presente caso, no hay discusión alguna sobre la existencia del referido contrato de servicios profesionales, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado para seguir el referido Juicio Contencioso de Expropiación Pública, hecho reconocido por el abogado intimante en su escrito de reforma (folio 334) y que quedó demostrado suficientemente con el documento autenticado el 12 de marzo de 1986, promovido por la parte intimada en original (folio 352), al cual se le debe otorgar en consecuencia, el valor de plena prueba respecto a la existencia de las obligaciones en el contraídas; así como con la comunicación (folio 356) enviada al ahora intimante, por la empresa Karmaty C.A. respecto a su gestión como mandatario, y por el instrumento privado de fecha 14 de agosto de 1992, que cursa en copia simple (folio 354) referente a la renovación del contrato original, instrumentos privados éstos que no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora. Así se decide.

Una vez determinado que efectivamente la presente estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales versa sobre las actuaciones profesionales pactadas en dicho contrato, tal como se evidencia de las actuaciones judiciales relacionadas “partida por partida” en la demanda presentada por el abogado intimante y, visto que la presente acción fue admitida por el procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el procedimiento seguido en el presente caso y, al efecto observa:

Para ello, cabe advertir que el cobro de honorarios de abogados por las actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, es decir, por actuaciones judiciales efectuadas a favor de sus apoderados, tiene previsto un procedimiento “intimatorio o ejecutivo” especial en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 y siguientes del Reglamento de la ley in comento, que disponen al efecto que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (...) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”; y los artículos 21 y 22 del Reglamento, que establecen lo siguiente: “Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguiente de la Ley”; y el artículo 22 del referido Reglamento: “Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Sobre el alcance de las normas precedentemente transcritas, la jurisprudencia ha determinado que para el cobro de honorarios profesionales de abogados a sus apoderados dependiendo del carácter judicial o extrajudicial de los honorarios, existen únicamente dos vías, correspondiendo a los contenciosos o judiciales el trámite especial previsto en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley in comento, y a los extrajudiciales o no contenciosos el procedimiento breve; sin precisar cual es el procedimiento aplicable y el tribunal competente para conocer de los casos de honorarios pactados o estimados contractualmente, para el cual no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, declarada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980.

Ante esta falta de disposición expresa, esta Corte a fin de revisar el procedimiento seguido en el presente caso al demandar el pago de honorarios profesionales judiciales pactados, considera pertinente determinar el trámite procesal aplicable a la discusión del derecho al cobro de honorarios en atención a la eficacia del contrato que les dio origen. En efecto, en cuanto al procedimiento especial “ejecutivo” que rige en materia de honorarios judiciales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la doctrina explica que “el título ejecutivo de la estimación e intimación de honorarios, a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori, bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de retasa” (Vid. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.p. 390 y 391, 8ª ed., Ediciones UCV, 1998); pudiendo concluirse, con fundamento en el criterio citado, que dicho juicio especial, tiene características específicas, derivadas del planteamiento unilateral del mandatario intimante, obviamente, ajenas a la relación bilateral correspondiente al cumplimiento de un Contrato de Honorarios Profesionales.

De lo anterior se colige que el auto que admite la intimación de honorarios judiciales, fija un procedimiento especial previsto exclusivamente para establecer el derecho a cobrarlos y su definitiva estimación por el Tribunal de Retasa, caso distinto al que se presenta cuando existe un Pacto o Contrato de Honorarios, cuyo alcance y modalidades de sus cláusulas, deben ser controvertidos judicialmente mediante la interposición de la demanda de cobro de bolívares por ante la jurisdicción competente, pues lo contrario sería admitir que el monto -de los honorarios- convenido contractualmente no tendría ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios “no pactados”, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contraviniendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil que dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En tal sentido, se concluye, de la revisión exhaustiva del cuaderno separado contentivo de la sustanciación de la estimación e intimación que nos ocupa, que resulta improcedente el procedimiento seguido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, conforme al juicio especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de haber quedado establecida la vigencia del Contrato de Honorarios Profesionales causados por la representación judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., cuyo examen corresponderá a la pretensión que en su oportunidad interponga el accionante de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

En cuanto a las costas del juicio, solicitadas por la empresa intimada en el evento de que fuera declarada sin lugar la intimación accionada en su contra “calculadas sobre el monto en que estimó su acción”, se observa que en efecto, el régimen imperante para las costas del proceso, es que el sujeto obligado, personal y directo a dicho pago, es el que resulte totalmente vencido en juicio, según se desprende del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

En consecuencia, visto que en el caso de autos la parte totalmente vencida fue la parte accionante, en aplicación de la norma antes transcrita ésta Corte debe condenarla en costas del proceso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara IMPROCEDENTE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.791, actuando en su propio nombre contra la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.........................……… (.……..) días del mes de Abril de dos mil dos (2002). Años: 191º de la independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/009

1 comentario:

  1. Este proceso subió en Apelación ente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y fue declarada con lugar la apelación ejercida y anulada, declarandose procedente la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales ejercida.

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